SAP Girona 442/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:1114
Número de Recurso431/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128303522

Recurso de apelación 431/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2013

Parte recurrente/Solicitante: Arsenio, Ofelia, Cecilio

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons

Parte recurrida: Sonsoles

Procurador/a: Lluis Maria Illa Romans

Abogado/a: MIQUEL FORTUNY CENDRA

SENTENCIA Nº 442/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Lugar: Girona

Fecha: 15 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de D. Arsenio, Dª. Ofelia y D. Cecilio contra Sentencia de 5 de abril de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Lluis Maria Illa Romans, en nombre y representación de Dª. Sonsoles .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación acreditada de D. Cecilio, D. Arsenio Dª. Ofelia y SE CONDENA A Dª. Sonsoles a abonar a D. Cecilio la cantidad de 3.158,39 euros, todo ello sin expresa imposición de costas, sufragando cada parte la causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que los demandantes Dn. Cecilio, Dña. Ofelia y Dn Arsenio, ejercitan las acciones de nulidad del testamento de fecha 19/05/1998, otorgado por el padre y abuelo respectivamente de los actores, Dn Hilario, en el cual instituye heredera universal y libre de todos sus bienes presentes y futuros a Dña. Sonsoles, aquí demandada; y lega a su hijo Cecilio, para el caso de premoriencia sustituido por sus descendientes, la legítima que en derecho corresponda, liberando a quien llegue a ser su heredero del pago de intereses por el concepto de legítima desde la fecha de su fallecimiento hasta el pago de la misma.

También ejercita de forma acumulada la acción de declaración de indignidad de la heredera, la demandada Dña. Sonsoles . Y la acción de nulidad de las ventas de inmuebles efectuadas por el causante a favor de la demandada, por simulación absoluta al no haber mediado precio y pago del mismo.

Y con carácter subsidiario se ejercitan las acciones de reserva de los bienes de la herencia de la difunta esposa del testador, Dña. Carmen (fincas registrales NUM000 y NUM001 ), desde el momento en que Dn. Hilario y Dña. Sonsoles iniciaron una relación estable con convivencia en un domicilio común.

Y la acción de reclamación de la legítima paterna en cuantía proporcional al importe del caudal relicto resultante del éxito de las demás acciones, así como la declaración de nulidad de la prohibición del devengo de intereses de la legítima establecida en el testamento.

Y la única de las pretensiones deducidas en la demanda que es parcialmente acogida es la relativa a la reclamación de legítima, pero en base a una determinación del caudal hereditario que no coincide, ni mucho menos, con el pretendido por la parte demandante y a un valor de los bienes de la herencia obtenido pericialmente.

Discrepa la parte actora de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación denunciando en primer lugar una serie de defectos que denomina formales, de la demanda, que van desde la falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 218.2 LEC, a contradicciones internas o incongruencia, art. 218.1, en relación con el art. 24 de la Constitución .

Pero si con esa denuncia de defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para que la sentencia cumpla su fin o determinen efectiva indefensión, arts 238.3 º y 240.1º de la LOPJ, no se peticiona el efecto jurídico que de ello se desprendería, el cual sería la nulidad de pleno derecho del acto o actos procesales en los que se hubieran producido los incumplimientos formales aludidos, este tribunal no puede declarar la nulidad de actuaciones, porque como establece el art. 240.2, último párrafo, "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afecte a ese tribunal".

Así se da respuesta a la denuncia de defectos formales de la sentencia, sin una petición específica derivada de los mismos, que se desarrolla en los diez primeros folios del recurso de apelación.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de lo que se titula como "motivos de fondo" del recurso, ante las consideraciones generales que en forma de aluvión se vierten indiscriminadamente, haciendo una necesaria labor de síntesis, este tribunal entrará en las aspectos concretos de la sentencia que son específicamente atacados y que permiten situar la respuesta de este tribunal en el ámbito de lo concretamente impugnado.

Así, respecto a la normativa aplicable, la Disposición Transitoria Primera de la Llei 10/2008, de 10 de juliol, del llibre quart del Codi Civil de Catalunya, que en lo que aquí interesa entró en vigor el 1 de enero de 2009, (Disposición Final Quarta), establece un principio general, según el cual, se rigen por dicho libro cuarto las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.

Pero en la Disposición Transitoria Segunda se establece:

Disposición transitoria segunda. Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley.

  1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.

  2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422- 13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña .

Es decir, que el primer punto del apartado 1 sigue el principio general de la irretroactividad de la Ley, de modo que el "llibre quart" se aplicará a todas las disposiciones a que se refiere, que se hayan otorgado a partir del 1 de enero de 2009.

Pero en su punto segundo viene a convalidar aquellas disposiciones otorgadas bajo la vigencia de la Ley anterior, que deben regir sucesiones abiertas tras la entrada en vigor de la nueva, si no contenían todos los requisitos de forma de la Ley anterior (Codi de Successions per causa de mort de Catalunya), pero sí los exigidos por la normativa posterior.

Ahora bien, a la sucesión abierta presente, son de aplicación las reglas interpretativas de la voluntad del causante que establecía el Codi de Successions per causa de mort de Catalunya y en cuanto a los requisitos formales y materiales se cumplen tanto por sujeción a lo que establecía la normativa vigente a la fecha del otorgamiento del testamento, como si cumplen con los establecidos en el libro cuarto que lo deroga, siendo por tanto a estos efectos, en principio admisible el criterio del órgano "a quo", cuando se remite a los artículos 422-1 y siguientes del libro cuarto del CCCat . a fin de analizar la nulidad del testamento de 19 de mayo de 1998, cuando la sucesión del testador se abrió después de la entrada en vigor de la nueva norma que viene a convalidar las formas que exigía la legislación anterior.

TERCERO

Sobre la nulidad del último testamento de Dn. Hilario, de fecha 19/05/1998.

Se reitera en esta alzada la nulidad formal (y radical) de dicho testamento, sosteniendo que no se hace oposición en la contestación a la demanda a dicha nulidad, cuando es evidente que la parte demandada mantiene la plena validez y eficacia de dicho testamento, inadmitiendo la Sala la supuesta conformidad con las alegaciones sobre nulidad en la que sin razón insiste el recurso, pues además de refutarse el argumento de la nulidad formal y material, se sostenía que el testamento era válido por existencia de los elementos necesarios para su validez; y así se vino a demostrar a través de la prueba practicada.

Expone el recurso las circunstancias del otorgamiento incidiendo en aspectos aparentemente favorables a su postura, pero que hacen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Cataluña 65/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de Apelación núm. 431/2017 , con imposición de las costas de ambos recursos al recurrente y pérdida de los depósitos Contra la presente resolución no cabe recurso, decla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR