SAP Asturias 472/2017, 3 de Noviembre de 2017
Ponente | FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS |
ECLI | ES:APO:2017:3177 |
Número de Recurso | 1107/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 472/2017 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00472/2017
- COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0138819
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001107 /2017
Delito/falta: DELITOS ELECTORALES
Recurrente: Ángel
Procurador/a: D/Dª SONIA ARASA MONASTERIO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA CORRAL BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 472/17
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 79/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 1107/17), sobre delito electoral, siendo parte apelante Ángel, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Arasa Monasterio y bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Corral Blanco, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:
FALLO
: "Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de abandono de mesa electoral a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad del Art 53 del CP y pago de costas".
Con fecha 22 de septiembre de 2017 se dictó Auto de rectificación del fallo de la sentencia: "Donde dice: Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de abandono de mesa electoral a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad del Art 53 del CP y pago de costas.
Debe de decir: Que debo condenar y condeno a Ángel como autor de un delito de abandono de mesa electoral a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 €, cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad del Art 53 del CP, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante 15 meses y pago de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1107/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Se alega error en la valoración de la prueba.
Las alegaciones del recurrente no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECrim, ha visto y oído las declaraciones del acusado y la testigo, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia.
Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado.
Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al art. 741 de la LECrim y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el art 741 de la LECrim (cfr. Sentencias 102/94 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional, con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consignada en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse
un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, las alegaciones del apelante, que discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la...
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Delitos electorales, en 'sentido estricto', cometidos por funcionario público 'arts. 139, 140 y 143 LOREG
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