SAP Las Palmas 2/2018, 10 de Enero de 2018

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2018:13
Número de Recurso666/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000666/2017

NIG: 3501741220130007751

Resolución:Sentencia 000002/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000057/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Alejo Maria Dolores Travieso Darias Agustin David Travieso Darias

Apelado Emiliano Hector Brotons Albert Agustin David Travieso Darias

Apelante ministerio fiscal

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Doña Carla Vallejo Torres

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Enero de 2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario,, por delito contra la salud pública, contra Alejo, (Acusado), representado por el Procurador Don Agustín David Travieso Darias y defendido

por la Abogada Doña María dolores Travieso Darias y Emiliano, (Acusado), representado también por el Procurador Don Don Agustín David Travieso Darias y defendido por el Abogado Don Héctor Brotons Albert, siendo parte el Ministerio Fiscal, (Acusación Pública), y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de Mayo de 2017, con el siguiente fallo: QUE ABSUELVO a los acusados D. Emiliano y D. Alejo del delito contra la salud pública objeto de la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por los acusados con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y en tal sentido interesa en esencia, ante la falta de racionalidad en la motivación fáctica, la anulación de la citada resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 792.2 de la LE Criminal, si el Tribunal apreciase que el dictado de una nueva sentencia por la misma juzgadora pudiese hacer quebrar la imparcialidad de la misma, se celebrase además un nuevo juicio por profesional diferente.

Así esgrime los siguientes motivos para sustentar tal petición:

  1. - Error en la apreciación de la prueba, amparado el mismo en "una absoluta falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia".

  2. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico y a tal fin destaca que los hechos declarados probados tienen encaje punitivo en los arts 368 apartado 1º último inciso y 369 circunstancia quinta del C. Penal .

  3. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causen indefensión, concretando este apartado en la omisión en el relato de hechos probados de determinados datos fácticos, al no haberse hecho constar como tales la sustancia intervenida que estuviera destinada al consumo personal de cada uno de los acusados.

    Por su parte, los dos acusados, a través de sus respectivas defensa, se oponen al recurso de apelación referido e interesan la confirmación de la sentencia absolutoria.

  4. - Por parte del Sr. Alejo se indica que la documentación médica aportada y resto de prueba practicada ha sido correctamente valorada en su conjunto, señalando que en modo alguno ha quedado justificado que los acusados poseyeran las sustancias aprehendidas de manera conjunta ni que su destino fuese la venta o transmisión a terceros, resaltando que no queda acreditado nada que vaya más allá de cultivo individualizado por cada uno de las plantas existentes en sus respectivas viviendas y consumo personal que de ellas hacían, bien como marihuana bien como resina de hachís.

  5. -Por otro lado, el Sr. Emiliano, en una contestación más exhaustiva y detallada, comparte los argumentos esgrimidos por el anterior acusado, destacando la inexistencia de errores en la apreciación de la prueba, siendo dicha valoración fruto de la inmediación, contradicción y publicidad llevada a cabo en el acto del juicio oral, recordando a este respecto que el cultivo de cannabis sativa es un ciclo cerrado, (año por cosecha), por lo que el acopio realizado por el consumidor debe ser referido al año. Niega la concurrencia de los elementos típicos exigidos por el art. 368 del C. Penal, así como el quebrantamiento de formas esgrimido. Finalmente, su alegato contiene una serie de matizaciones para el caso de que se considera necesario dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Con carácter previo, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los

requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación." Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Pues bien, la formalización del recurso del Ministerio Fiscal cumple con lo exigido legalmente. Alega en esencia error en la apreciación de la prueba, (complementado con una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y una quebrantamiento de las normas y garantias procesales), lo que permite solicitar la anulación de la sentencia de instancia, ( artículo 790.2, tercer párrafo LECr ), como así se hace, dejando la nulidad del juicio y en su caso la nueva composición del órgano sentenciador a criterio del Tribunal para el caso de que, en este último caso, se considere que el dictado de la nueva sentencia por la misma magistrada suponga una quiebra de la necesaria imparcialidad.

Así las cosas, procede en principio estudiar el recurso de apelación desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba, motivo que, de prosperar, daría lugar a la anulación de la sentencia de primera instancia y a otras posibles consecuencias procesales que en su caso pudieran derivar de ello. Por tanto, cabe ya dejar constancia que este es el motivo principal y único del recurso, siendo los otros dos meros acompañamientos, quedando la valoración de su contenido conectada con el principal. Es más, de fracasar este primero sería inviable un pronunciamiento acerca de la infracción de normas esgrimido, pues la no estimación del principal impedirá la entrada en el segundo y su estimación igualmente produciría tal consecuencia, pues conllevaría, como se ha puesto de relieve, el dictado de una nueva sentencia en primera instancia. Para concluir este apartado indicar que el motivo relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales y que se trata de conectar con una vulneración de la tutela judicial efectiva y que se liga a la obligación judicial de motivar las sentencias, tampoco va más allá de lo...

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