SAP Las Palmas 5/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteCARLA VALLEJO TORRES
ECLIES:APGC:2018:15
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000040/2017

NIG: 3502643220130001706

Resolución:Sentencia 000005/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000017/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Verónica

Perito Fulgencio

Perito Nemesio

Apelante Carlos Antonio David Caceres Gonzalez Braulio Reyes Rodriguez

Acusador particular Esther Soraya Paloma Palomo Medina Gloria De La Coba Brito

Víctima Calixto

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.

Esta sección, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000040/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 40/2017 por el presunto delito de homicidio por imprudencia, lesiones por imprudencia y conducción bajo influencias bebidas alcohólicas o drogas, contra D./Dña. Carlos Antonio, nacido el NUM000 de 1978, hijo/a de D. Javier y de Dña. Victoria, natural de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM001 - NUM002 - Telde, con DNI núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dña. BRAULIO REYES RODRIGUEZ y defendido D./Dña. DAVID CACERES GONZALEZ, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n.º 2 de Las Palmas se dictó el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso ideal con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, todos ellos ya calificados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, lo que implica la PERDIDA DE VIGENCIA del permiso de conducir.

Además el mismo ha de indemnizar a los herederos de D. Calixto en la cantidad de ochocientos treinta y tres euros (833€) por los desperfectos causados en el vehículo propiedad de éste, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado don Carlos Antonio, con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización y en el que solicitaba la práctica de nueva prueba y la celebración de vista. El recursofue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

Se declara probado que Carlos Antonio, con DNI nº NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7.30 horas del día 9 de Febrero de 2013, por la autovía GC-1, en dirección Puerto Rico, conducía la furgoneta de su propiedad marcha Hyunday modelo H-1 matrícula ....-BHX, asegurada por la entidad Génesis, haciéndolo con sus condiciones psicofísicas mermadas a causa del alcohol que previamente había ingerido, razón por la cual, a la altura del kilómetro 6,500 de la mencionada vía, invadió el carril contiguo derecho y colisionó por embestida oblicua posterior con la furgoneta Nissan Serena matrícula ....WGN, conducida por su propietario, D. Calixto .

Como consecuencia de la colisión ambos vehículos perdieron el control, y en concreto la furgoneta Nissan Serena chocó dos veces con el muro de hormigón existente en el margen derecho de la vía y posteriormente con la valla metálica de protección, venciendo la misma y cayendo por un desnivel de unos nueve metros de altitud a consecuencia de lo cual D. Calixto, de 65 años, sufrió un traumatismo craneoencefálico que le ocasionó la muerte, en tanto Dña. Esther, esposa de Calixto y que viajaba en el vehículo en el asiento delantero derecho, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo, hemorragia subaracnoidea bilateral y hematoma en linea media, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico y quirúrgico consistente en cirugía torácica, traumatología y neurocirugía, tardando en curar 112 días de los cuales 95 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 17 de hospitalización, restándole como secuelas un trastorno depresivo reactivo, neuralgias intercostales posfracturas, artrosis postraumática y perjuicio estético moderado.

La perjudicada lesionada renunció a la indemnización que por estos hechos pudieran corresponderle, renunciando igualmente los perjudicados, legítimos herederos, por el fallecimiento de D. Calixto, por haber sido indemnizados por la entidad aseguradora Genesis.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo Nissan Serena sufrió desperfectos valorados en 833 euros (valor venal del vehículo) por los que los herederos del fallecido sí reclaman.

A Carlos Antonio se le practicaron las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro debidamente homologado, arrojando un resultado positivo de 0.51 miligramos por litro de aire espirado a las

7.47 horas y 0.50 a las 8.21 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la vulneración de derechos fundamentales y la pertinencia de la prueba propuesta en segunda instancia

Como cuestión previa y antes de analizar los que son propiamente motivos de recurso procede dar respuesta a la petición realizada por la defensa de que se practique nueva prueba en la segunda instancia consistente en librar oficio para recabar determinada documental. En concreto se solicita que se incorpore a las actuaciones el expediente administrativo del etilómetro utilizado para medir el grado de impregnación alcohólica del acusado en estos hechos con incorporación de los documentos originales, así como el visionado de la grabación audiovisual de la vista del juicio

En relación a tal petición debemos entender que la única solicitud de prueba propiamente dicha es la referida a la documental, puesto que el visionado de la vista forma parte sustancial de la función revisora de esta Audiencia.

En cuanto a la misma la defensa considera necesario su incorporación a autos dada la existencia en la causa de informes contradictorios sobre la fecha de caducidad del certificado de verificación del etilómetro que solo podrían aclararse recabando la documentación original y todo el expediente completo referido a los procesos de verificación de este concreto instrumento.

Partimos de que la solicitud de esta documental no se propuso en el escrito de defensa del acusado sino como cuestión previa al inicio del juicio y con simultánea petición de suspensión del mismo. Se fundó la recurrente en el cambio de asistencia letrada y en la necesidad de dicha documental para apuntalar una nueva estrategia de defensa que se plantea en el propio acto del juicio y conforme a la cual dicha documentación resulta esencial

La juzgadora de instancia desestimó oralmente la petición en el acto de la vista justificándose en la extemporaneidad de la misma, que provocaría la suspensión del juicio oral.

En relación a esta cuestión debemos recuperar la asentada posición del Tribunal Supremo que se resume en la Sentencia de23 de mayo de 2017 (Pte Excma Sra Doña Ana María Ferrer García) "Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril (EDJ 2016/52054 ) o 498/2016 de 9 de junio (EDJ 2016/82153). Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero...

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