SAP Las Palmas 26/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:35
Número de Recurso913/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000913/2017

NIG: 3501943220170004309

Resolución:Sentencia 000026/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000118/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ruperto Fernanjavier Diaz Santana Inmaculada Garcia Santana

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

    D.ª CARLA VALLEJO TORRES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 30/1/2018.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 913/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 118/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, por un delito de conducción sin permiso, contra D. Ruperto ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/7/2017 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por circular sin permiso de conduccciín de vehículos a motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 C. P ., a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal del acusado Ruperto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni solicitándose, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara que don Ruperto, mayor de edad, DNI NUM000, conducía sin permiso administrativo para ello y sabiendas de su ilicitud y gran peligro para la seguridad vial, el vehículo marca Nissan Patrol, matrícula YH....DG, por la C/ Jacomar de la localidad de Mogán, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, cuando fue requerido a parar por agentes de la Policía Local de dicho municipio. Dichos agentes verificaron que no consta que alguna vez haya obtenido título habilitante para la conducción del referido vehículo.

El Sr. Ruperto cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción núm 3 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad en el marco del Juicio Rápido 155/2016, extinguida en fecha 26 de julio de 2016 y por sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm 3 de San Bartolomé de Tirajana a la pena de 12 meses de multa en el seno del Juicio Rápido 3 .261/2016, por un delito de conducción sin permiso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria respectivamente actuada por la defensa del acusado Ruperto contra la sentencia condenatoria de fecha 3/7/2017 se basa en los mismos motivos, que son:

En primer lugar, en el motivo de infracción de normas o garantías procesales, alegando elapelante que el juzgador de instancia no accedió a la suspensión del juicio oral pese a la no asistencia al acto del juicio del agente de la Policía Local de Mogán n.º NUM001, cuyo testimonio fue propuesto por la defensa y admitido en su momento, por lo que solicita la nulidad del juicio y de la sentencia dictada.

Sostiene el apelante que la celebración del juicio en ausencia del testigo propuesto y admitido vulnera su derecho defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, puesto que se trata de un testigo presencial cuyo interrrogatorio hubiera podido contrastar eventuales contradicciones con el otro agente que también elaboró el atestado impugnado por la defensa.

En segundo lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en síntesis el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que el mismo condujera el vehículo, discrepando en definitiva de la especial valoración que por el juzgador se concede al testimonio del agente NUM002 que, a su entender, incurre en importante contradicciones que devalúan su relevancia.

Y, en tercer lugar, en el motivo relacionado con la pena de prisión finalmente impuesta en la sentencia recurrida, alegando el apelante que se le tendría en su caso que haber impuesto pena de multa y no de prisión porque a pesar de haber sido condenado en anteriores ocasiones por los mismos hechos, lo cierto es que es que en ningún momento se establece por los agentes actuantes que el acusado realizara ninguna maniobra que pusiera en peligro la seguridad del tráfico ni que estuviera bajo la influencia de sustancias prohibidas.

Por todo ello, el recurrentes solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y como sea que por el apelante se alegan motivos de forma y de fondo contra la sentencia de fecha 3/7/2017 procede, a efectos metodológicos y de claridad expositiva, examinar los mismos por separado, comenzando por la nulidad actuada por infracción de garantías procesales

so pretexto de la celebración del juicio oral en ausencia de un testigo propuesto y admitido como medio de prueba .

Hay que recordar que sobre la procedencia de la prueba la STS de fecha 24/2/2009 resume la doctrina jurisprudencial que ha proporcionado dos criterios para la resolución del conflicto atinente a la admisión de la prueba cuales son la pertinencia y la relevancia.al destacar como "la STC. 25/97 precisa: "el art.

24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

La STC. 178/98 recoge que "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo".

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:" En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

Y, añade la mencionada STS de fecha 24/2/2009 que "Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por ultimo debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir...

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