AAP La Rioja 12/2018, 2 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2018
Fecha02 Febrero 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00012/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0003686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000002 /2016

Recurrente: Mariola

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: MARTA VILLAREJO RUIZ

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A BBVA

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: CRISTINA DELGADO FERNANDEZ DE HEREDIA

AUTO Nº 12 de 2018

ILMOS/AS SRES/AS

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En Logroño, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Logroño en fecha 16 de junio de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimar en parte la oposición planteada por la parte ejecutada frente a la ejecución, fundada en el carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en el título ejecutivo, en concreto la cláusula de intereses moratorios. 2.- Al efecto de fijar la cantidad del importe por el que se seguirá la ejecución, requiérase a la entidad ejecutante para que liquide los intereses conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto. 3.- Librar al efecto los despachos correspondientes, en su caso, encaminados a dar conocimiento de la nueva cantidad fijada, así como para dar efectividad a lo aquí acordado. 4.- No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte ejecutada DOÑA Mariola se interpuso recurso de apelación contra este auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 de este recurso se dio traslado a la parte contraria CATALUNYA BANC que formuló oposición después se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Estando ya el procedimiento en esta Audiencia Provincial y quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, en fecha 15 de septiembre de 2017 la parte apelante DOÑA Mariola realizó diversas alegaciones y presentó documentos solicitando que le fueran admitidos. En este escrito (además de otras alegaciones que afectaban a una cuestión suscitada posteriormente al recurso que debe resolver esta Audiencia Provincial y que está pendiente de resolver por el Juzgado de Primera Instancia, como es la relativa a una solicitud que realizó BBVA ante el Juzgado de Primera Instancia después de la tramitación de la apelación, para que se tuviera a esa entidad por subrogada en la posición del ejecutante, cuestión en la que esta Sala no puede entrar al estar, como decimos, de pendiente de resolver por aquel Juzgado y en dicha instancia) se realizaban unas alegaciones en las que, en síntesis, DOÑA Mariola sostenía que por virtud de una escritura pública de constitución de FTA 15, Fondo de Titulación de Activos, CATALUNYA BANC había cedido sus activos, entre los que se encontraría el crédito objeto de este procedimiento, a favor de FTA 15, Fondo de Titulación de Activos. Aportaba documentos diversos a fin de acreditar estos extremos. Con base en esto, sostenía que existía falta de legitimación activa de CATALUNYA BANC y ello no solo por las razones que en tiempo y forma había alegado en el recurso de apelación (en cuya virtud sostenía que CATALUNYA BANC carecía de legitimación activa debido, sustancialmente, a que la hipoteca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de CATALUNYA BANC sino a favor de Caixa DŽEstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, entidad que transmitió en bloque su negocio a la hoy ejecutante) sino además porque si luego CATALUNYA BANC había transmitido el crédito objeto de esta "litis" a favor de FTA 15, Fondo de Titulación, no podría tampoco ostentar a día de hoy dicha legitimación activa para ejercitar las acciones que derivan del crédito hipotecario. A tal fin solicitaba que se tuvieran por hechas dichas manifestaciones y que se le admitieran los documentos que acompañaba a su escrito.

Tras las incidencias procesales que constan en autos, por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 17 de noviembre de 2017 se acordó no haber lugar a esas manifestaciones y no haber lugar a admitir los documentos adjuntados con el escrito de la apelante de 15.9.17. Dicho Auto fue notificado a las partes y no fue recurrido, deviniendo firme.

CUARTO

Celebrada la deliberación, votación y fallo, quedó el recurso pendiente de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- DOÑA Mariola interpone recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño que estimó parcialmente la oposición que dicha parte había formulado contra la ejecución hipotecaria despachada por el Juzgado y promovida por CATALUNYA BANC contra la hoy recurrente.

  1. - El Auto recurrido estimó su alegación de nulidad, por abusividad, de la cláusula de intereses moratorios, pero rechazó lo demás alegado por la hoy recurrente en su escrito de oposición. Es más, lamentablemente, la resolución hoy recurrida dejó imprejuzgada y sin resolver una de las alegaciones contenidas en su escrito de oposición por la Sra. Mariola (la relativa a la pretendida abusividad del pacto 9º en cuanto a la constitución de la hipoteca de máximo sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de los ejecutados), obligando por lo tanto a esta Sala a resolver la misma en instancia única, toda vez que, también lamentablemente, la parte hoy apelante no interesó, tal como podía haber hecho con base en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, un complemento de la resolución recurrida en lo atinente al motivo irresuelto por el Juzgado.

  2. - Los motivos del recurso que interpone DOÑA Mariola reproducen sustancialmente los mismos argumentos que ya había alegado dicha parte en el escrito de oposición. En resumen, hacen referencia a lo siguiente:

    1. Falta de legitimación activa de CATALUNYA BANC. Considera que la resolución recurrida ha infringido el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, el cual subraya el carácter constitutivo de la inscripción registral también en caso de la transmisión de la hipoteca subsiguiente a la transmisión del crédito garantizado, lo que se complementa con la previsión del artículo 244 del reglamento Hipotecario y el artículo 6 de la Ley 2/94 . Considera en síntesis que como quiera que CATALUNYA BANC no es la titular registral de la garantía, carece de legitimación activa.

      Debemos indicar de nuevo que como hemos ya indicado en los antecedentes de hecho, después de la tramitación del recurso, la parte apelante en fecha 15 de septiembre de 2017 presentó un escrito que contenía alegaciones y presentó documentos solicitando que le fueran admitidos. En este escrito, además de otras alegaciones, sostenía que por virtud de una escritura pública de constitución de FTA 15, Fondo de Titulación de Activos, CATALUNYA BANC había cedido sus activos, entre los que se encontraría el crédito objeto de este procedimiento, a favor de FTA 15, Fondo de Titulación de Activos. Con base en esto, sostenía que existía, además de la que había expuesto en el recurso, otra causa que incidía en la falta de legitimación activa de CATALUNYA BANC, pues si resultaba que esta había transmitido el crédito objeto de esta "litis" a favor de FTA 15, Fondo de Titulación, no podía ostentar a día de hoy dicha legitimación activa. Es de significar no obstante que por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha17 de noviembre de 2017 se acordó no haber lugar a esas manifestaciones y no haber lugar a admitir los documentos adjuntados con el escrito de la apelante de 15.9.17. Dicho Auto fue notificado a las partes y no fue recurrido, por lo que es firme.

    2. Nulidad del despacho de la ejecución por infracción de los artículos 153 Ley Hipotecaria ( en particular del artículo 153.6 ) y artículo 572.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, pues los argumentos que esgrime la juez "a quo" y la jurisprudencia que cita se basa en supuestos de hecho de ejecuciones hipotecarias vinculadas a hipotecas por prestamos pero no, como en este caso, vinculadas a la ejecución de una hipoteca de máximo vinculada a cuenta de crédito. Los telegramas además solo significa que se les intentó notificar el importe deudor pero no el extracto de cuenta ( Artículo 153.6 Ley Hipotecaria ).

    3. Incongruencia citra petita, pues la resolución apelada no ha resuelto sobre el motivo de oposición que formuló DOÑA Mariola relativo a la abusividad del pacto 9º en lo que se refería a la constitución de una hipoteca de máximo sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de DOÑA Mariola y del otro ejecutado Sr. Amadeo . Considera que existe una evidente contradicción entre el hecho de que se pacte esta responsabilidad personal universal e ilimitada, y al tiempo, se introduzca por la entidad crediticia una hipoteca que cubría con exceso la totalidad de la deuda. Considera que al pactarse esta hipoteca " mi mandante se formó una expectativa más que razonable de que la responsabilidad de la deuda quedaba completamente saldad con la garantía".

  3. - La entidad CATALUNYA BANC se ha opuesto a esta apelación.

SEGUNDO

1.- Por evidentes motivos metodológicos se abordará en primer lugar la alegación relativa a la falta de legitimación activa.

El motivo se desestima, pues consideramos que CATALUNYA BANC sí tiene legitimación activa, por los motivos que pasamos...

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