SAP La Rioja 80/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:161
Número de Recurso616/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26071 41 1 2017 0000481

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000203 /2017

Recurrente: Martin

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: CARMELO CARCAMO NAVARRO

Recurrido: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO

S E N T E N C I A Nº 80 DE 2018

En Logroño a 6 de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 203/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo Nº616/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

" ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL representada por la Procuradora Dª María Luisa Marco Ciria y, en consecuencia, DECLARO que Martin representado por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas adeuda a la entidad actora la cantidad de 4.521,45 euros a cuyo pago se le CONDENA, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda sin que pueda liquidarse ninguna cantidad en concepto de interés remuneratorio y moratorio, ni comisión por impago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 22 de febrero de 2018 al ponente designado para resolver, DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de HARO se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, juicio verbal 203/2017, en cuyo fallo se recogía que: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL representada por la Procuradora Dª María Luisa Marco Ciria y, en consecuencia, DECLARO que Martin representado por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas adeuda a la entidad actora la cantidad de 4.521,45 euros a cuyo pago se le CONDENA, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda sin que pueda liquidarse ninguna cantidad en concepto de interés remuneratorio y moratorio, ni comisión por impago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña marina López Tarazona en representación de don Martin, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a consentimiento en los contratos, carga de la prueba y nulidad del contrato por la abusividad de las cláusulas, folios 233 a 240, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse sentencia, por la que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se anulase la sentencia dictada en la instancia, al haberse demostrado la inexistencia de la firma del contrato por la parte recurrente y demandada en la instancia, no haberse probado que el contrato obligue al recurrente y porque dicho contrato era nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

A) En cuanto a la primera alegación del recurso, sobre el consentimiento de los contratos (folio 233), se hace referencia a la sentencia dictada por la Juez a quo y, en concreto, a su segundo fundamento de derecho, en relación con el perfeccionamiento de los contratos-artículos 1091, 1254, 1256, 1261 y 1278-, y su perfeccionamiento, ya que éstos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras... Siendo ese el principal problema del asunto enjuiciado.

Se añadía que por la parte demandada, según se había expuesto en la oposición a la demanda y reiterado en la vista, no había perfeccionado ningún contrato con la empresa Citibank España, ni había contratado tarjeta CITI VISA ORO. Se consideraba que el contacto de tarjeta de crédito con número de cuenta NUM000, presentada como documental por la actora, presentaba una firma que no era la del demandado. Se podía comprobar en la documentación que se había aportado junto a la oposición a la demanda que dicha firma era una falsificación, puesto que a simple vista y sin necesidad de un perito calígrafo se veía que era completamente diferente a las firmas del recurrente en documentos oficiales como DNI y permiso de conducir.

Se hacía de referencia a los rasgos que diferenciaban las firmas y que se exponían al folio 233 vuelto de los autos. Se añadía que también llevaba a la sospecha de falsificación del contrato los errores en los datos personales que no se podían encontrar en un documento extraviado, por ejemplo una nómina, ya que había errores en el contrato de datos personales que no eran fácilmente olvidables. Se hacía referencia al número de hijos, al domicilio en la localidad de Leiva y a un número de teléfono que no pertenecía al recurrente. Se seguía relatando, que la demandante había renunciado la prueba pericial de perito calígrafo que ella misma había solicitado, renunciando de motu propio a que la firma del contrato fuese contrastada con las del recurrente.

Se hacía referencia expresa a un párrafo contenido en el escrito de impugnación a la oposición, presentado por la parte demandante y así se describía: tras la suscripción del contrato de tarjeta se desarrolló la normal relación jurídica entre las partes contratantes en este tipo de contratos, resultando que el señor Martin, había

venido utilizando normalmente su tarjeta de crédito efectuando disposiciones con la misma y de la misma forma abonando los recibos presentados al cobro para la amortización de las cantidades tomadas a crédito, que fueron domiciliadas en la cuenta número NUM001, que el demandado tenía abierta en la entidad Caja de Ahorros de Galicia, hoy BANKIA S.A.

Y se sigue relatando que posteriormente y por otro si segundo del escrito se exponen: asimismo interesamos se libró oficio a BANKIA con domicilio en Pintor Sorolla número 8, Valencia-46002, a fin de que remita al Juzgado: extracto de la cuenta corriente número NUM001, que don Martin tenía abierta en Caja de Ahorros de La Rioja, entre las fechas de 18 de marzo de 2005 y 31 de agosto de 2012.

Se concretaba que a dicha petición mediante escrito de 29 de junio de 2017 la mercantil BANKIA, mediante escrito de 29 de junio de 2017, unido a autos mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 estableció: en contestación a su oficio de fecha 22 de junio de 2017, relativo al asunto de referencia, se comunica que Martin con DNI NUM002, no era titular de la cuenta número NUM001 sobre la que habían solicitado información.

Por tanto, se trataba de un contrato no firmado por el demandado y al que la parte demandante había renunciado a comparar las firmas, un contrato que contenía errores relativos al número de hijos, fecha de residencia, teléfono desconocido y número de cuenta certificada por el banco que no pertenecían al demandado.

En consecuencia del contrato no podía derivar obligación alguna respecto al demandado, pues nunca había firmado el documento y no podía ser obligado a pagar las cantidades fijadas en sentencia.

  1. En la sentencia recurrida y en cuanto a la firma en el contrato de referencia se expone en su segundo fundamento de derecho (folio 229), que frente a la prueba de la suscripción con Citibank de un contrato de Visa MasterCard que confería el derecho al demandado a disponer de una cantidad de dinero por tiempo indefinido y la realidad del saldo deudor que había certificado la entidad demandante, a la que se cedió el mismo, las manifestaciones del demandado sobre la falsedad del contrato o utilización por tercero de su identidad no constituyen el proceso, ex artículo 217.3 LEC, sino una mera alegación de parte desprovista de todo soporte probatorio, pues la observación de los datos contenidos en la documentación personal que el demandado empleaba, esto es, su DNI-confirma-, Libro de Familia-que incluía número de hijos- y Padrón-sobre el lugar de residencia y fecha-, y su comparación con los que contiene el formulario, se desprendía que los mismos no responden a la realidad en su totalidad, pues objetivamente podía constatarse que variaba el número de hijos (dos en vez de tres), y el año...

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