SAP Guadalajara 8/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ECLIES:APGU:2018:108
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución8/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00008/2018

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0003969

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017 -M

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Procedimiento de origen: D.P. 928/16, P.A. 193/16

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE GUADALAJARA

MINISTERIO FISCAL

Contra: Carmen, Jesús María, Agustín, Florinda

Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, SANTOS PASCUA DIAZ, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado/a: D/Dª CARLOS OSSORIO GOMEZ, CARLOS OSSORIO GOMEZ, ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ, ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ.

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 8/18

En Guadalajara, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en Juicio oral y público los autos de Procedimiento abreviado nº 193/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Guadalajara, al que ha correspondido el rollo 28/2017, seguidos por un delito contra la salud pública frente a Jesús María, con NIE NUM000 y Carmen con NIE NUM001, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representados por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y

defendidos por el Letrado D. Carlos Ossorio Gómez y frente a Agustín, con NIE NUM002, y Florinda, con DNI NUM003, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representados por la Procuradora Dª Soledad Carnero Chamón y asistidos por el Letrado D. Alberto Abeijon Martínez, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas las Diligencias Previas nº 928/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, se acordó por auto de 2 de noviembre de 2016 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado. Se pasaron las actuaciones para su calificación al Ministerio Fiscal, tras lo cual se presentaron los escritos de defensa.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, y previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral que se desarrolló en dos sesiones.

SEGUNDO

En el acto del Juicio Oral, tras la celebración de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales respecto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en establecimiento abierto al público, por los responsables o empleados de los mismos, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.3ª del

C.P ., del que considera autores responsables a los acusados Jesús María, Carmen, Agustín y Florinda, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a la pena, mantiene la solicitud para cada uno de ocho años de prisión y multa de 3.500 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó que se les condenase al abono de las costas procesales y que se procediese al comiso de la sustancia y efectos intervenidos. No obstante, en su informe consideró que no procedía aplicar el subtipo agravado del art. 369.3 de venta de sustancia en establecimiento abierto al público, en aplicación del principio in dubio pro reo, pudiendo concurrir la atenuante de drogadicción respecto del Sr. Jesús María .

TERCERO

La defensa de Jesús María y Carmen, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos por no ser los hechos constitutivos de infracción penal con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Con carácter subsidiario solicitó que se aplicase a Jesús María la atenuante de drogadicción, el párrafo 2 del artículo 368 del CP y subsidiariamente el art. 376.2 del CP, con la consecuente reducción de la pena en un grado.

La defensa de Agustín y Florinda solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Oídos los acusados, en el turno del derecho a la última palabra, efectuaron las manifestaciones de descargo que tuvieron por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado Jesús María, nacido el NUM004 de 1971, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, regentaba el bar Montecristo, sito en la Calle Usanos, nº 9, de la localidad de Marchamalo (Guadalajara), junto a su pareja, también acusada, Carmen

, nacida el NUM005 de 1982, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, siendo ésta la titular de la licencia de apertura del establecimiento. En dicho lugar trabajaban como camareros, de forma ocasional, cuando era necesaria su ayuda, los acusados Agustín, nacido el NUM006 de 1993, con NIE NUM002, sin antecedentes penales, y Florinda, nacida el NUM007 de 1996, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales.

En un registro efectuado en el mencionado establecimiento, ante la presencia de Jesús María y los dos camareros que estaban trabajando, Agustín y Florinda, por los agentes de la Guardia Civil de Guadalajara, apoyados por el componente del Servicio Cinológico con TIP NUM009 y dos perros, sobre las 0,45 horas del día 8 de mayo de 2016, en el contexto de un dispositivo para la prevención del tráfico y consumo de drogas, se encontró en el interior de un arcón frigorífico que se hallaba en el almacén del local, junto a los alimentos, una bolsa negra de tela cerrada propiedad de Jesús María que contenía en su interior los siguientes efectos: una pequeña báscula digital de precisión, con restos de sustancia en polvo de color blanco utilizada para la venta de sustancia dos bolsitas de plástico sin precintar conteniendo sendas rocas de sustancia blanca, que resultó ser, tras su análisis, cocaína, con un peso neto de 23,99 grs con una riqueza media expresada en cocaína

base del 11,9 % tres bolsitas pequeñas de plástico blancas, precintadas con alambre plastificado de color verde, que contenían en su interior sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,86 grs con una riqueza media expresada en cocaína base del 19,6 % y un rollo de alambre plastificado de color verde. Dicha sustancia estaba depositada para ser distribuida y comercializada por Jesús María entre terceras personas y podría haberle reportado unos beneficios de 561,50 euros al realizar la venta por dosis.

Junto al arcón frigorífico se encontró un plástico blanco, de unos 85 X 70 cms de superficie, al que Jesús María había recortado varios círculos que utilizó para hacer las bolsitas de plástico para contener la sustancia blanca.

Distribuidos por distintos lugares del establecimiento (aseo privado, debajo del interior de la barra de bar, encima del arcón frigorífico), se encontraron también un total de 6 blíster y dos porciones más de blíster, con un total de treinta y seis comprimidos de Sildenafil, y que, analizado, resultó que 19 comprimidos tenían un total de 11,23 gramos de Sildenafilo citrato y los otros 17 comprimidos un total de 9,48 gramos de la misma sustancia.

En el suelo del establecimiento, al lado de la barra, se encontraron dos bolsitas de plástico blanco, precintadas con alambre plastificado de color verde, con cocaína en polvo según el informe analítico, y otra bolsa con 0,64 gramos de cannabis sativa.

En el vehículo marca mercedes, modelo E-200 CDI, con matrícula ....YFH, que se encontraba estacionado junto al establecimiento, utilizado por Jesús María, siendo su titular Carmen, los perros del Servicio Cinológico marcaron un compartimento oculto en el salpicadero.

Asimismo, se encontró a Jesús María, en un bolsillo delantero del pantalón, un total de 1105 euros, en 38 billetes de 20 euros, 33 billetes de 10 euros, 1 billete de 5 euros, dos monedas de 2 euros y 6 monedas de 1 euro, procedentes de la venta de droga y en el bolsillo trasero 700 euros, en 14 billetes de 50 euros que le habían sido entregadas como pago de la comida servida ese día.

Jesús María era consumidor habitual de cocaína y alcohol en el momento de los hechos.

No ha quedado probado que Carmen, Agustín y Florinda vendieran o participaran en la venta de cocaína a terceras personas ni que tuvieran conocimiento de que se guardara en el arcón frigorífico la referida sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba practicada respecto de los acusados Agustín y Florinda .

En relación con Agustín y Florinda, el único extremo incriminatorio para sostener la acusación contra ellos por el Ministerio Fiscal era estar trabajando en el local como camareros en el momento en que los agentes de la Guardia Civil encontraron, en el interior de un arcón frigorífico del almacén, la sustancia blanca que resultó ser cocaína.

Los dos acusados negaron que tuvieran cualquier relación con la cocaína intervenida ni que conocieran que estaba allí pues no tenían que acceder al arcón frigorífico ya que se ocupaban solo de las bebidas. Ello es coincidente con lo declarado por el propio Jesús María, que negó que los camareros tuvieran conocimiento de que en el interior del arcón frigorífico estuviera la bolsa con la sustancia.

Además, resulta acreditado con las declaraciones de los Agentes de la Guardia civil en el acto del juicio oral,...

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