SAP A Coruña 113/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2018:609
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución113/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2014 0001072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000412 /2016

Recurrente: Rosalia

Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA SILVEIRA REY

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANUEL REY SA FERROL, MANUEL REY SA FERROL

Procurador:, JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ

Abogado: CARLOS CAICOYA CECCHINI, JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ

S E N T E N C I A

Nº113/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 0000412 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000637 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, Rosalia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA SILVEIRA REY, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANUEL REY SA FERROL, asistido por el Abogado D. CARLOS CAICOYA CECCHINI ENTIDAD CONCURSADA MANUEL REY SA FERROL, representada por el procurador DON JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ y con la dirección del Letrado DON JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ, sobre impugnación de los créditos reconocidos, a su favor en la lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 31-7-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Ángel Sánchez Vila, en nombre y representación de Rosalia, frente a la mercantil en concurso MANUEL REY S.A. FERROL y su administrador concursal.

  1. DECLARAR que el crédito de reembolso por el ejercicio del derecho de separación ha de ser calificado como Contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC ) y Subordinado ( art. 92.5 LC ).

  2. MANTENER la clasificación del crédito de intereses ex art. 576 LEC .

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Dª Rosalia formula demanda contra la entidad mercantil MANUEL REY S.A. Ferrol, impugnando el listado de acreedores del concurso de la mentada mercantil, de acuerdo con lo establecido en los arts. 96 y 194 de la Ley Concursal (en adelante LC), en cuya lista de acreedores se le reconoció un crédito por importe de 1.263.654,70 euros, derivado del importe de la valoración de su cuota social como consecuencia del derecho de separación del socio al que se refiere el art. 348 bis de la LSC, con la clasificación de condicional-subordinado y un crédito por intereses por importe de 80.315,99 euros, con la clasificación de subordinado, instando se dictase una sentencia, en la que se declarase el crédito como condicional-ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

89.3 de la LC, así como el crédito por intereses se elevase a la cantidad de 129.083,19 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, declaró el crédito de reembolso de la demandante, por el ejercicio del derecho de separación, como contingente sin cuantía propia ( art 87.3 LC ) y subordinado ( art. 92.5 LC ), manteniendo la clasificación del crédito de intereses ex art. 576 LEC .

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante, en el que se interesa la íntegra estimación de la demanda.

En sendas sentencias dictadas por este mismo tribunal en fecha 15 de enero de 2018, hemos resuelto supuestos idénticos con la misma cuestión jurídica, respecto de otros socios de la misma entidad mercantil que también se les había reconocido el derecho de separación de la mercantil MANUEL REY S.A. FERROL, motivo por el que reproducimos aquí los mismos argumentos.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados.

A) Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña se siguieron los autos de procedimiento ordinario 295/2012, en los que fueron demandantes D. Segundo, Dña. Estela y Dña. Rosalia, en los que recayó

sentencia de 3 de junio de 2013 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia de 21 de marzo de 2014, por esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña se declaró el derecho de separación de los demandantes de la mercantil MANUEL REY S.A. FERROL, por no distribución de dividendos, y, en consecuencia, se condenó a la demandada a reembolsar a los actores el valor razonable, señalado en el art. 353 de la Ley de Sociedad de Capital, de las 3.200 acciones, que son titularidad de los demandantes a fecha 11 de noviembre de 2011.

B) Designado, por el Registro Mercantil de A Coruña, D. Ángel Daniel, en su condición de auditor de cuentas, para elaborar informe sobre el valor razonable de las precitadas acciones, en cumplimiento del encargo conferido valoró las 1.400 acciones, pertenecientes al actor, en la suma de 1.263.654,70 euros. La comunicación de la referida valoración se llevó a efecto el 14 de octubre de 2014.

C) La referida valoración fue objeto de impugnación, por la sociedad demandada, hallándose pendiente de resolución la misma, en procedimiento ordinario 581/2014, promovido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, cuya resolución no consta.

D) Por auto de 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en autos 412/2016, se declaró a la mercantil demandada en situación de concurso voluntario.

TERCERO

Las cuestiones controvertidas, argumentos de las partes en defensa de sus respectivas tesis.

La administración concursal incluye en la Lista de Acreedores el crédito procedente del derecho de separación de socio por falta de distribución de dividendos, bajo la calificación jurídica de condicionado y subordinado.

El juzgado, en su sentencia, comparte la tesis de la administración concursal, en tanto en cuanto atribuye al derecho de crédito de la parte demandante, la condición de subordinado, y, en función de la impugnación judicial de la valoración de las acciones, contingente sin cuantía.

El Juzgado de lo Mercantil parte de la base de que, para efectuar la calificación concursal del derecho de crédito de la parte actora, es necesario determinar su naturaleza jurídica. Considera que el derecho económico, que resulta del ejercicio del derecho de separación, corresponde al rescate de la aportación del socio al patrimonio social, precisamente por la falta de satisfacción de la finalidad societaria de la obtención de lucro, esto es supone un ejercicio anticipado de la división del patrimonio común, que deriva del art. 93 a) de la LSC, o dicho de otra forma un equivalente del derecho del socio a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, anticipado en el tiempo, por cuanto la sociedad no se disuelve para ser liquidada, sino que liquida la cuota del socio. No ofrece discusión que el socio puede obtener la participación en el patrimonio resultante de la liquidación, pero una vez hayan sido satisfechos los acreedores. Y esta tesis societaria, razona la recurrida, es trasladable al concurso de acreedores.

En definitiva las aportaciones de todo socio al capital social, sigue el discurso la sentencia apelada, son derechos de realización subordinados al pago de los derechos de todos los acreedores de la sociedad, dado que la aportación al capital social tiene por misión la protección de los acreedores, previniendo la situación de insolvencia.

En consecuencia, el crédito de reembolso de la parte demandante se califica como contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC ) y subordinado ( art. 92.5 LC ), por cuanto está pendiente de ser fijado en el procedimiento ordinario núm. 481/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad.

La parte demandante recurrente postula la calificación como ordinario del crédito derivado del ejercicio del derecho de separación. Afirma, en síntesis, que los créditos subordinados constituyen una relación cerrada o numerus clausus, que habrá de ser objeto de un tratamiento restrictivo. No comparte la asimilación con un préstamo o acto de análoga finalidad, que se efectúa por la Administración concursal y la concursada, así como tampoco la aplicación por analogía de las reglas de la liquidación societaria. La previsión contenida en el art. 92.5 LC, se razona, se refiere a aquellos casos en los que un socio decide voluntariamente aportar un determinado importe dinerario para financiar la sociedad, naciendo en ese momento un derecho de crédito a su favor que, en sede de concurso y de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes referido, merece la calificación de subordinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el crédito del demandante no trae causa de un acto previo de financiación, sino...

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