SAP Murcia 199/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:751
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00199/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2014 0001224

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2014

Recurrente: ROSENLAND GRUPPE

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: RAQUEL LOPEZ ABELLAN

Recurrido: DHL SPAIN S.L.

Procurador: VALENTINA BOLARIN MORENO

Abogado: JOSE Mª VICENTE GARCIA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 573/2014 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, DHL Freight Spain, S.L., representada por la Procuradora

Sra. Periago Moreno y asistido del letrado Sr Vicente García y como parte demandada y ahora apelante, FRUCHTIMPORT ROSENLAND, FRUCHTAGENTUR y ROLA FRUCHT IM-UND EXPORT GmbH, representados por la procuradora Sra. De Alba Y Vega y asistidos de la letrada Sra. López Abellán. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Periago Moreno, en nombre y representación de DHL Freight Spain, S.L., contra la Roseland Gruppe, debo:

CONDENAR Y CONDENO a las empresas integradas en el grupo Roseland (Fruchimport Wilfried Roseland, Roseland Iberia, S.L.U., Fruchtagentur y Rola Frucht Im und Export) a pagar de forma solidaria la cantidad de

32.825 € en concepto de principal, más los intereses legales, contando la mora conforme al artículo 7.2 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se calcula en ejecución de sentencia, en relación al artículo 17 de la ley de ordenación del comercio minorista.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las demandadas FRUCHTIMPORT ROSENLAND, FRUCHTAGENTUR y ROLA FRUCHT IM-UND EXPORT GmbH solicitando la desestimación integra de la demanda respecto de las mismas. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 189/2018, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por DHL Freight Spain, S.L., contra el denominado Roseland Gruppe y condena a las empresas integradas en el dicho grupo (Roseland Iberia, S.L.U.; Fruchimport Roseland; Fruchtagentur y Rola Frucht Im-und Export GmbH) a pagar de forma solidaria la cantidad de 32.825 € más los intereses legales del artículo 7.2 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre . Dicho importe corresponde a los portes contratados con Roseland Iberia, S.L.U, que se había allanado a la demanda, siendo responsables solidarias las restantes en aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario

  2. Recurre la sentencia Fruchimport Roseland, Fruchtagentur y mercantil Rola Frucht Im-und Export GmbH por falta de legitimación pasiva, al no concurrir los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, por error en la valoración de la prueba testifical y documental practicada

  3. La actora solicita la confirmación de la sentencia, al ser la apreciación de la prueba y la aplicación del derecho acertada

  4. No discutidos los distintos transportes encomendados por Roseland Iberia, S.L.U a la actora, que ascienden a doce, en el periodo comprendido entre octubre de 2013 a enero de 2014, ni la falta de pago de los mismos por dicha mercantil, a la vista de su allanamiento, se reproduce en esta alzada la controversia suscitada en la instancia, que no es otra que determinar si cabe extender la responsabilidad contractual de Roseland Iberia, S.L.U a las restantes co-demandadas alemanas

Tampoco es controvertido, como se deduce de la contestación a la demanda, que FRUCHTIMPORT ROSENLAND (empresa de Mariano, como empresario individual), FRUCHTAGENTUR (empresa de Olga, esposa de Mariano ) y ROLA FRUCHT IM-UND EXPORT GmbH (sociedad mercantil administrada por María Antonieta ), junto con Roseland Iberia, S.L.U (sociedad española domiciliada en Molina de Segura, cuyo socio y administrador es Jose María, hijo de Mariano, constituida el 11/06/2012 ) son integrantes del llamado grupo Roseland, dedicado a la venta en Alemania de productos hortofrutícolas importados de diversos países, entre ellos España, en tanto que las mismas están relacionadas, al estar participadas/controladas por diferentes miembros de la familia Olga Jose María Mariano, presentándose como tal grupo empresarial en la web www.fruchtimport-roseland.de

Por tanto, el objeto de esta apelación no es otro que resolver la legitimación pasiva de las apelantes, condenadas en aplicación de la teoría del levantamiento del velo

Segundo

El levantamiento del velo y la existencia del grupo empresarial

  1. El punto de partida es que el grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, sino que cada uno de sus miembros tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, propio e independiente de las demás, y responde de sus propias obligaciones, sin extensión a los demás miembros del grupo, salvo en los casos de levantamiento del velo. Dado que cada uno de ellos constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas, no cabe como se pide en la demanda la condena al grupo "Roseland "; error del que contagia el órgano judicial al emplazar a tal grupo, en lugar de a cada uno de los integrantes referidos, con los avatares procesales que ello originó. Por todas, la STS de 30 de abril de 2014

    "Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo."

  2. Sin perjuicio de remitirnos a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia apelada, la STS de 30 de enero de 2018 reseña que

    " Estamos, en definitiva, ante un instrumento "(...) que se pone al servicio de una persona física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia (...)". En definitiva, como dice la sentencia de 28 enero 2005, supone un procedimiento "(...) para descubrir, y reprimir en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan" ( sentencias 1375/2007, de 19 de diciembre ; 201/2008, de 28 de febrero ; 655/2010, de 3 de noviembre

    ; 326/2013, de 16 de mayo ). "

    Instrumento cuya justificación está en el art 6.4 y 7.2 CC y es de aplicación restrictiva, según constante jurisprudencia, de la que es muestra la STS de 7 de junio de 2011

    Por otro lado la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia( artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ). Declara la STS de 16 de junio de 2010 la doctrina del levantamiento del velo tiene una aplicación restrictiva pues, en principio, ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades

    La STS de 30 de mayo de 2012, entre otras muchas, recuerda que la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva

    Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que...

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