SAP Ciudad Real 97/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2018:341
Número de Recurso462/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución97/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00097/2018

AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 1303 4 41 1 2017 0000386

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2017

Recurrente: UNICAJA

Procurador: CONC EPCION LOZANO ADAME

Abogado: OSCA R ANTONIO CAMPOY PELAEZ

Recurrido: María

Procurador: MANU EL CORTES MUÑOZ

Abogado: ANTO NIO MUÑOZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 97

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a once de abril de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 462/2017, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. OSCAR ANTONIO CAMPOY PELAEZ, y como parte apelada, María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así:

"1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de Doña María, contra "Unicaja, S.A.", declaro la nulidad de la condición general de contratación relativa a la cláusula suelo, fijada en la escritura de hipoteca, suscrita entre las partes, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento.

  1. - Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada UNICAJA, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se presenta recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante (nulidad de cláusula suelo y devolución de cantidades) alegando error en la valoración de la prueba.

Por la parte demandada se solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El objeto del procedimiento es la existencia de una cláusula suelo en la contratación de un crédito con garantía hipotecaria, pretendiendo la demandante su nulidad así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.

La Juez a quo estima la demanda al advertir que por la entidad bancaria no se han cumplido los deberes de información que le competen, estando ante una cláusula abusiva, ello en aplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, plasmada en sentencias como la de 9 de mayo de 2013, y seguida por esta Audiencia Provincial, pues se ha de constatar que no estamos sino ante un caso más de los muchos que se han dado en relación a la misma entidad bancaria con las mismas características, viniendo ahora a señalar que se ha producido un error en cuanto a la valoración de la prueba, al señalar que ha existido una negociación individual de los distintos términos económicos del contrato, con una correcta información.

De las distintas cuestiones que plantea el banco recurrente lo primero que debemos abordar hace referencia al carácter abusivo o no de la cláusula suelo inserta en el contrato, cuestión ya analizada en numerosas ocasiones por esta misma Audiencia en relación a esa entidad bancaria en supuestos similares, y así, por señalar una de las últimas, la sentencia de esta Sección nº 288/16, de 3 de noviembre, donde indicábamos que:

Las cuestiones que plantea el banco recurrente han sido abordadas ya en multitud de ocasiones por esta Audiencia referidas a la misma entidad bancaria, sin que el presente caso escape, por su similitud, de lo ya analizado y acordado en esas sentencias, en el sentido de estar ante una cláusula abusiva y nula por la falta de claridad e información de la misma. Solo por citar algunas de las últimas sentencias dictadas al respecto en cada Sección de esta Audiencia: la nº 209/15, de 7 de octubre, la nº 195/15, de 23 de septiembre, la nº 108/15, de 23 de abril o la nº 82/15, de 25 de marzo, todas de la Secc. 2ª, además de la nº 217/14, de 27 de noviembre, nº 237/14, de 20 de octubre o la nº 222/14, de 13 de octubre, de la Secc. 1ª.

Pues bien, decíamos en esa última sentencia que:

SEGUNDO

La Sentencia de Primera Instancia, en un extenso análisis de la doctrina sentada por la conocida Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, concluye tras analizar la cláusula que la misma no supera el filtro de transparencia en cuanto no resulta que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica del contrato, en la asignación y distribución de los riesgos en la ejecución del contrato, de modo que el contrato de préstamo se convierte en un préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza, existiendo un déficit de información del banco, incardinándose en la cláusula tercera bajo denominada "tipo de interés variable", cuando en realidad se establece un tipo fijo y se entremezcla con datos relativos al interés de referencia y sus sustitutos, dificultando su identificación, por mucho que se destaque en negrita y la comprensión de sus efectos, al no constar acreditado que se hicieran simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés. Del mismo modo incide, con cita textual del Auto aclaratorio de tres de julio dictado por el Tribunal Supremo, tal exigencia de formación no se suple con la lectura de la escritura por el Notario, en cuanto a estimarse cumplido el deber de información precontractual.

Tras lo expuesto, afirma que la cláusula no supera el filtro de transparencia procediendo entrar en el análisis del control de contenido y concluyendo el carácter abusivo de la misma, al existir desequilibrio en el real reparto de riesgo de la variabilidad de los tipos en abstracto, conforme en su día había examinado en cláusulas similares el Tribunal Supremo en la conocida Sentencia ya anteriormente citada.

Finalmente expone las razones por las que estimando en parte la demanda no reconoce el efecto retroactivo o devolutivo de las cantidades percibidas en aplicación de dicha cláusula.

Frente a dicha Sentencia interponen ambas partes recurso de apelación. La entidad bancaria, en un extenso escrito de recurso afirma la existencia de error al considerar dicha cláusula como condición general de la contratación; la aplicación de la norma general de que no procede control de abusividad de las cláusulas suelo al afectar al objeto principal del contrato; indebida aplicación del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, así como la indebida e incorrecta aplicación de sometimiento de las cláusula al control de abusividad.

La parte demandante, por el contrario, solícita se revoque la Sentencia en el particular de reconocer el efecto devolutivo a las cantidades abonadas en aplicación de esta cláusula.

TERCERO

Expuestas en síntesis, en el "anterior fundamento, las cuestiones sometidas a debate en este recurso, debe precisarse, en primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve de mayo de dos mil trece y por la que se resuelve una acción colectiva de cesación, contiene un extenso, detallado y minucioso cuerpo de doctrina sobre el control de abusividad por falta de transparencia, que ordinaria y habitualmente ha sido reproducido en la resolución de las acciones individuales por los Tribunales de Instancia y de apelación.

Dicha resolución resuelve cuando una cláusula o estipulación que afecte al objeto principal del contrato puede ser objeto de control de contenido por abusividad, en el sentido de que pueden someterse a dicho control aquellas estipulaciones o cláusulas predispuestas y no negociadas individualmente no transparentes. Y ello obviamente no lo hace porque afirme que en todo caso proceda el control de aquellas cláusulas que definan o delimiten el objeto principal del contrato- y en este sentido se desvirtúa el argumento de la recurrente entidad bancaria sobre dicha limitación del control de abusividad- sino...

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