SAP Badajoz 67/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2018:280
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00067/2018

Modelo: N10250

AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX 924388766

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06036 41 1 2014 0000198

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2014

Recurrente: Purificacion, Purificacion

Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO

Abogado: EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ,

Recurrido: Leonardo, Leonardo

Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA, MODESTA SANCHEZ TENA

Abogado: ELADIA MARIA MANZANO FERNANDEZ,

SENTENCIA NÚM. 67/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 95/18

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 104/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera

En la ciudad de Mérida, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 104/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 95/18, en el que aparecen, como parte apelante, doña Purificacion, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora dona María Dolores Carmona Lanchazo y asistida de la Letrada dona Eva María Argeñal Rodríguez, y como parte apelada, don Leonardo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora dona Modesta Sánchez Tena y asistido de la Letrada dona Eladia Manzano Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera se dictó el día 23 de enero de 2018, en el Procedimiento Ordinario núm. 104/2014, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Modesta Sánchez Tena, y en su consecuencia debo de acordar y acuerdo:

La disolución de la comunidad que ambas partes ostentan sobre el siguiente bien Urbana vivienda tipo E1 situada en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 NUM001 con vuelta a CALLE001 de la localidad de Quintana de la Serena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castuera, tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004 inscripción NUM005 (finca registral número NUM006 ).

Acuerdo que se proceda a la venta de dicho bien mediante acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, liquidándose el importe del prestamo hipotecario pendiente de amortizar y con reparto entre los cotitulares del precio obtenido en proporción a sus cuotas de participación (50%.), tras liquidar el prestamo hipotecario pendiente de amortizar y el credito del actor frente a la demandada.

Se reconoce la existencia de credito a favor del actor y a cargo de la demandada de 18.751,51 euros (hasta septiembre de 2017) y el importe de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que vaya asumiendo, y por tanto, procede detraer dicha cantidad del importe que corresponda la demandada por la venta de la finca."

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2018 en el sentido de añadir al final del Fallo "con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Purificacion .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, don Leonardo, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó su representación procesal, impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 4 de abril de 2018, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la LEC .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, doña Purificacion, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda interpuesta por don Leonardo en la que se acuerda la disolución de la comunidad que ambas partes ostentan sobre la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio sito en la CALLE000 NUM001 con vuelta a CALLE001 de la localidad de Quintana de la Serena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castuera con el núm. NUM006, así como que se proceda a su venta mediante acuerdo entre las partes, y a falta de dicho acuerdo, en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, liquidándose el

importe del prestamo hipotecario pendiente de amortizar y con reparto entre ambos al 50% del precio obtenido, una vez liquidado el prestamo hipotecario pendiente de amortizar y el credito del actor frente a la demandada, crédito cuya existencia se reconoce por el importe de 18.751,51 euros hasta septiembre de 2017, así como el importe de la mitad de las cuotas del credito hipotecario que vaya asumiendo el actor, invocando tres motivos, uno, error en la valoración de la prueba e inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, otro, error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia en relación al crédito que se reconoce a favor del actor, y por último, indebida aplicación del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Comencemos con el primer motivo, enunciado como error en la valoración de la prueba e inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, afirmando que la juzgadora no ha advertido la necesidad de comunicar a la Junta de Extremadura, quien tiene un derecho de adquisición preferente, la existencia de este procedimiento, solicitando que se ponga en conocimiento de la Junta de Extremadura esta sentencia a fin de que pueda ejercitar ese derecho de adquisición preferente.

En primer lugar, hemos de indicar que pese a que se enuncia este primer motivo con un doble título, siendo el primero de ellos, error en la valoración de la prueba, no encontramos a lo largo de su exposición la más mínima referencia a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y a cuando en dicha valoración se ha incurrido en el error que se denuncia, es decir, la parte apelante no proporciona en su escrito de recurso, en lo referente a este primer motivo, esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juzgadora de Instancia, ni argumentos para poner en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

En cuanto al segundo título contenido en el enunciado de este motivo, que es el que ciertamente se desarrolla, la inaplicación de la legislación especial administrativa en relación a las VPO, se sustenta en los mismos argumentos en los que se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de una vivienda de protección oficial debía ser llamada al procedimiento la Junta de Extremadura, en virtud del derecho de tanteo y retracto que tiene sobre la misma, como consta en la escritura pública de compraventa suscrita por las partes.

Ahora bien, ya no insiste en la apreciación de esta excepción procesal desestimada en la instancia, y ya admite la viabilidad de la acción de división de la cosa común, a diferencia de su posición en el escrito de contestación a la demanda, y lo que solicita es que se ponga en conocimiento de la Junta de Extremadura la resolución dictada en el presente procedimiento a fin de que la misma tenga conocimiento de la pretensión de la parte actora y poder así autorizar y ejercitar, si fuera el caso, su derecho de adquisición preferente es decir, la apelante no está discutiendo ni impugnando ningún pronunciamiento de la resolución recurrida, -recordemos el tenor del artículo 456.2 de la LEC -, lo único que solicita es que esta sentencia se ponga en conocimiento de la Junta Extremadura, algo sobre lo que no se pronuncia la resolución recurrida y que, en su caso, será objeto de planteamiento y pronunciamiento en ejecución de sentencia en el supuesto de venta de la vivienda,...

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