SAP Murcia 179/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA NIEVES MIHI MONTALVO
ECLIES:APMU:2018:762
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00179/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30019 41 2 2017 0006185

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000097 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL JAVIER CHACON NAVARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 179 /18

ILMOS. SRS.

D. José Luís García Fernández

PRESIDENTE

D. Álvaro Castaño Penalva

Dª Nieves Mihi Montalvo (pon)

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de abril de 2018.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de Receptación se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Murcia, bajo el núm. 249/17, y antes en el Juzgado de Instrucción número Uno de Cieza dimanante de las Diligencias Urgentes Número 62/17, en relación con un delito de robo continuado en casa habitada, seguido contra Jose Pablo, representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y asistido del Letrado Sr. Chacón Navarro, habiendo sido parte apelante, el condenando Jose Pablo, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 8 de junio de 2017, sentando como hechos probados los siguientes: UNICO:" Que desde finales de abril de 2017 hasta mediados de mayo de 2017, persona o personas desconocidas, actuando con el propósito de obtener beneficio patrimonial, tras saltar la valla que circundaba la casa de campo sita en el paraje DIRECCION000 de Cieza, propiedad de Javier, y fracturar la puerta y ventanas de la misma, se introdujeron en la misma, al menos en cuatro ocasiones, sustrayendo objetos tales como electrodomésticos, herramientas, mobiliario, ropa, menaje, útiles de cocina etc., causando daños en las ventanas y en la puerta cuya reparación ascendió a 1334,46 euros.

El acusado, Jose Pablo, DNI NUM000, nacido el NUM001 -83 y sin antecedentes penales, siendo conocedor de los hechos relatados, sin haber tenido participación en los mismos, y actuando con ánimo de beneficiarse económicamente, adquirió de personas desconocidas los efectos que se detallan a continuación los cuales vendió en la tienda de segunda mano sita en la C/Camino de Madrid nº 30 de Cieza, en concreto:

-escalera de aluminio valorada en 40 euros.

-máquina de fumigar valorada en 80 euros.

-sierra eléctrica caladora valorada en 40 euros.

-desbrozadora de gasolina valorada en 80 euros-TDT valorado en 15 euros.

-cafetera Solac valorada en 20 euros.

-radio CD Tecnostar valorada en 25 euros.

-microondas Kunft valorado en 40 euros.

-monopatín Oxelo valorado en 20 euros.

-peso digital Laica valorado en 20 euros.

-aplique de pared valorado en 15 euros.

-botas de agua valoradas en 20 euros.

-prolongador de cable electrónico valorado en 15 euros.

-inflador de colchonetas valorado en 5 euros.

-dos cuadros de figuras egipcias valoradas en 30 euros.

-dos juegos de café de porcelana valorados en 30 euros.

-juego de posavasos de mimbre valorado en 40 euros.

-dos mesillas de noche de madera con tablero de mármol valoradas en 40 euros valoradas en 240 euros.

-fuente decorativa de agua valorada en 50 euros.

-cepillo de barrer valorado en 2 euros.

-cableado eléctrico, lámparas y portalámparas valorado en 120 euros.

-dos cojines valorada en 40 euros valorados en 10 euros.

-dos cestas de mimbre pequeñas valoradas en 10 euros.

-estantería metálica valorada en 10 euros.

-soporte metálico de utensilios de chimenea valorada en 50 euros.

-red de ping pong plegable valorada en 5 euros.

Los referidos efectos han sido reconocidos y entregados al perjudicado".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de receptación imputable a Jose Pablo, dictando el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACION, en relación con un delito de robo continuado en casa habitada ya definido, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 28-9-2017 se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 97/17 teniendo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día previsto.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las afirmaciones contenidas en el recurso, se pone de manifiesto la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no existiendo prueba de cargo suficiente vulnerándose el art. 24 de la CE . Considerando desproporcionada la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Principio de la presunción de inocencia. El recurrente alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos

de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo...

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