SAP Burgos 149/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:295
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 46/18.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 47/17.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00149/2018

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro contra Pedro Antonio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y defendido por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 16:10 horas del día 16 de Junio de 2.015, el acusado, Pedro Antonio, con DNI. número NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 19 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Bilbao por la comisión, entre otros delitos, de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 4 meses de multa y 6 meses de inhabilitación especial para la profesión u oficio, pena cumplida el 15 de Julio de 2.013, conducía el vehículo con placa de matrícula ....-JWM, asegurado en la compañía "Seguros

Lagun-Aro S.A.", con el legítimo consentimiento de su propietaria, Marcelina, por la vía urbana el Molinillo de Burgos, haciéndolo de manera desatenta, motivo por el cual, al llegar a la altura del nº. 4 de la mencionada vía, no percató de la presencia en la calzada de Claudio, que en esos momentos se disponía a acceder a su vehículo con placa de matrícula ME-....-N que estaba correctamente estacionado, impactando contra el vehículo propiedad de Claudio y atropellando a continuación a éste, dándose a la fuga siendo consciente de

lo que había sucedido, sin cerciorarse previamente si, en esos momentos, Claudio estaba siendo asistido por terceras personas.

Como consecuencia de estos hechos Claudio, de 78 años, sufrió lesiones consistentes en fractura en tercio discal de tibia y peroné derechos así como contusiones múltiples en el cuerpo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 183 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 172 impedido para sus ocupaciones habituales.

Claudio renuncia expresamente a la acción civil al haber sido indemnizado".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 364/17 de 30 de Noviembre, recaída en la primera instancia, dice: "condeno al acusado Pedro Antonio, como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolviéndole del delito de lesiones por imprudencia grave de que también venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Pedro Antonio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Abril de 2.018.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: Sobre las 16:10 horas del día 16 de Junio de 2.015, el acusado, Pedro Antonio, con DNI. número NUM000, mayor de edad, ejecutoriamente condenado el 19 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Bilbao por la comisión, entre otros delitos, de un delito de lesiones cometido por imprudencia grave a la pena de 4 meses de multa y 6 meses de inhabilitación especial para la profesión u oficio, pena cumplida el 15 de Julio de 2.013, conducía el vehículo con placa de matrícula ....-JWM, asegurado en la compañía "Seguros Lagun-Aro S.A.", con el legítimo consentimiento de su propietaria, Marcelina, por la vía urbana el Molinillo de Burgos, haciéndolo de manera desatenta, motivo por el cual, al llegar a la altura del nº. 4 de la mencionada vía, no percató de la presencia en la calzada de Claudio, que en esos momentos se disponía a acceder a su vehículo con placa de matrícula ME-....-N que estaba correctamente estacionado, impactando contra el vehículo propiedad de Claudio y atropellando a continuación a éste, y abandonando sin detenerse el lugar tras el atropello.

Claudio no perdió el conocimiento como consecuencia del atropello y estuvo inmediatamente asistido por los testigos presenciales de los hechos, quienes llamaron a la Policía Local que compareció a los cinco minutos y a una ambulancia que lo hizo diez minutos después del atropello, trasladando al peatón al HUBU.

Como consecuencia de estos hechos Claudio, de 78 años, sufrió lesiones consistentes en fractura en tercio discal de tibia y peroné derechos así como contusiones múltiples en el cuerpo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 183 días, de los que 11 estuvo hospitalizado y 172 impedido para sus ocupaciones habituales.

Claudio renuncia expresamente a la acción civil al haber sido indemnizado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Antonio, fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la apreciación que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia; y c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 195 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente dos motivos impugnatorios que en sí mismos son contradictorios, como la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de

la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en...

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