AAP Barcelona 294/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2018:2488A
Número de Recurso1254/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178007868

Recurso de apelación 1254/2017 -C

Materia: Ejecución de sentencia extranjera

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen: Exequator 316/2017

Parte recurrente/Solicitante: Graciela, Juan Ramón

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas, Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: Anna Maria Vidal Cardona

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 294/2018

Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo

Dª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 14 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8-5-2017 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 316 /2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deniega el reconocimiennto solicitado por Dña. Graciela y D. Juan Ramón . Se acuerda que Dña. Graciela y D. Juan Ramón sean guardadores de hecho con funciones tutelares de la menor Violeta ."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte que insta el expediente, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8-5-2018.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Dolors Viñas Maestre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto el reconocimiento y ejecución de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Kaloum (Conaky República de Guinea) que acuerda la delegación de la responsabilidad parental de la menor Violeta (nacida el NUM000 -2001) por parte de sus padres a su tío y esposa que son los que instan el expediente. Se solicita el reconocimiento y con base en lo dispuesto en el artículo 44,4 de la Ley de Cooperación internacional la constitución de la tutela.

El Fiscal no se opone al reconocimiento pero sostiene que debe equipararse la medida adoptada a una guarda de hecho con funciones tutelares del art. 225 CCC. Los demandantes reiteran la petición de tutela alegando que para acceder a la autorización de residencia en España con carácter permanente y con una validez de 5 años la oficina de extranjeros exige la tutela. El Auto que es objeto de apelación deniega el reconocimiento de la resolución por cuestiones de orden público. Entiende que la potestad en nuestro ordenamiento jurídico es intransferible y que por dicho motivo no puede reconocerse una delegación de potestad. Pero pese a no reconocer la resolución, al amparo del art. 44,4 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y del art. 225 del Codi Civil Catalán se nombra a los instantes guardadores de hecho con funciones tutelares.

En el recurso de apelación se reiteran los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Marco Normativo en cuanto al exequátur.

Artículos 41,2 ; 44,4 y 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional, al no resultar de aplicación ningún Convenio o Tratado internacional ( art. 2) y en cuanto al procedimiento los artículos 41 y siguientes de la citada Ley .

El art. 41,2 dispone que "También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria".

El art. 44,4 dispone que "Si una resolución contiene una medida que es desconocida en el ordenamiento jurídico español, se adaptaraŽ a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida".

Yel art. 46 dispone que "1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:

  1. a) Cuando fueran contrarias al orden público.

  2. b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes (....).

    1. Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

    2. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

    3. Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

    4. Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

  3. Las transacciones judiciales extranjeras no se reconocerán cuando fueran contrarias al orden público".

    El art. 12,3 de la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria dispone que "El reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras sólo se denegaraŽ en estos casos:

    1. Si el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se consideraraŽ que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se consideraraŽ, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los órganos judiciales o autoridades españolas.

    2. Si el acto hubiera sido acordado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los implicados.

    3. Si el reconocimiento del acto produjera efectos manifiestamente contrarios al orden público...

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