SAP Valencia 241/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2018:1452
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 767/17

SENTENCIA Nº 000241/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

Magistrados/as

D.VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, con el nº 000559/2016, por REAL ACEQUIA DE CARCAIXENT representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO CHELVI PEÑA y dirigido por el Letrado D. JOSE ALBINO DE LA OLIVA MARRADES contra MARSALES PATRIMONIAL 2011, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. BEATRIZ NAVARRO BALLESTER y dirigida por el Letrado D. PEDRO RICO MORERA, y contra D. Anibal pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARSALES PATRIMONIAL 2011 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, en fecha 6-7-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada respecto de la demanda presentada por Real Acequia de Carcaixent representada por Dña. Amparo Chelvi Peña frente a D. Anibal, representado por Dña. Beatriz Navarro Ballester, debe absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Real Acequia de Carcaixent, frente a Marsales Patrimonial 2011, S.L. representada por Dña. Beatriz Navarro Ballester, debo condenar y condeno a ésta a restituir a la demandante en la posesión de los márgenes laterales y subsuelo del tramo del brazal parcela NUM000 del polígono NUM001 de Carcaixent, debiendo retirar a su costa las obras ejecutadas, consistentes en "baseta" de riego adosada a la canalización de riego así como la conducción subterránea situada por debajo, dejando el terreno en el estado que tenía anteriormente. Debiendo abstenerse de realizar

actos idénticos o similares en lo sucesivo que afecten a dicha posesión. Todo ello, con imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MARSALES PATRIMONIAL 2011 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Real Acequia de Carcaixent interpuso demanda de juicio verbal referente a la tutela sumaria de la posesión frente a Marsales Patrimonial 2011, SL, y Anibal, solicitando que se restituya a la actora en la posesión de los márgenes laterales y el subsuelo del tramo de brazal descrito en la demanda, eliminando tanto la pequeña obra consistente en una baseta de riego adosada a la canalización de riego como la conducción subterránea situada por debajo de esta última, y dejando el terreno en el estado que tenía anteriormente y que se requiriera a los demandados para que se abstengan, en lo sucesivo, de realizar actos idénticos o similares que afecten a la posesión de ese tramo de brazal.

Los demandados se opusieron planteando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Sr. Anibal

; la falta de legitimación activa, al no ser la actora la propietaria de los terrenos de los que afirma haberse visto desposeída; la inadecuación del procedimiento, al no poderse plantear la demanda de tutela sumaria sobre un bien que pertenece a una corporación de Derecho público; y la inadecuación de procedimiento por la indebida acumulación de acciones planteada de forma implícita, esto es la recuperación de la posesión y la demolición; oponiéndose, por último, al fondo de las pretensiones de la actora.

Así las cosas y tras los trámites legales, el juzgado a quo, dictó, el día 6 de julio de 2017, la sentencia que ahora se recurre y que, pese a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Sr. Anibal, estimó la demanda frente a la mercantil demandada, condenando a ésta a restituir a la demandante en la posesión de lo que es objeto de la litis, así como a retirar a su costa las obras ejecutadas, debiéndose abstener de realizar actos idénticos o similares en lo sucesivo y que afecten a la posesión. La demandante, solicitó aclaración de la sentencia, no accediendo a ello el juzgado de primer grado mediante Auto de fecha 31 de julio de 2017.

En fecha 27 de julio de 2017, la mercantil condenada, presentó recurso de apelación, interesando la nulidad de actuaciones; y teniendo como motivos de apelación la falta de legitimación activa y la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto a la acción ejercitada por la parte actora. A ello se opuso la demandante mediante escrito unido a autos (f. 246 y ss.), en defensa de la resolución de primer grado, y denunciando, como cuestión previa, la indebida admisión del escrito de recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar, y antes de afrontar el estudio de las alegaciones efectuadas por el recurrente, debemos resolver, por una mera cuestión sistemática, la denuncia efectuada por el apelado respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Como cuestión previa a la oposición de las alegaciones efectuadas por el recurrente, la entidad apelada denuncia la indebida admisión del escrito del recurso de apelación y ello debido a que por su parte se solicitó aclaración de la Sentencia, dictando Auto el juzgado a quo el día 31 de julio de 2017, realizándose su notificación ya en el mes de septiembre, mientras que la mercantil recurrente presentó el escrito de apelación dentro del mes de julio, es decir, antes de la notificación del Auto referente a la aclaración, y como quiera que el artículo 124.4 LEC determina que no cabrá recurso contra la resolución que decida sobre la aclaración, sin perjuicio de los que procedan contra la resolución a que se refiera la solicitud, en este caso se constata que desde el día siguiente a la notificación del Auto aclaratorio no se ha presentado escrito de recurso de apelación dentro del plazo legal establecido que computa a partir de la notificación del Auto de aclaración, incumpliendo, por tanto, la previsión establecida en el artículo 458 LEC .

Respecto a la presente cuestión, y por mor del principio pro actione, debemos desestimar la pretensión de la apelada, por cuanto que es claro que el recurrente presentó el escrito en fecha 27 de julio de 2017, siendo notificada a las partes la sentencia en fecha 11 de julio de 2017, no siendo suficiente como para inadmitirlo a trámite el hecho de que la parte actora presentara un escrito de aclaración el día 13 de julio de 2017, resuelto en sentido negativo por el juzgado de primer grado el día 31 de julio de 2017, puesto que dicho escrito y su tramitación la única consecuencia que producen es la suspensión del plazo para recurrir, con la consiguiente ampliación material del mismo, por lo que el hecho de que se presentara el recurso en el ínterin en que la

juzgadora de primera instancia estaba decidiendo sobre la aclaración, no supone un quebranto suficiente, como lo supondría el haberlo presentado más allá del plazo para recurrir, y por lo tanto, entendemos que el mismo esta correctamente admitido, por lo que no queda más que examinar su contenido a fin de resolver sobre las cuestiones en él expuestas.

TERCERO

Entrando al fondo de las alegaciones de la demandada, en primer lugar interesa la nulidad de actuaciones, lo que fundamenta en la denuncia, al amparo del artículo 225.3 LEC, de la infracción de las garantías del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 CE, y ello por cuanto que la sentencia de primera instancia ha sido dictada en sede de un proceso verbal de tutela sumaria de posesión, excediendo de los estrechos márgenes que la ley confiere a este procedimiento, al obligar a la parte demandada a llevar a cabo actuaciones consistentes en la demolición de una obra, lo cual solo puede ser resuelto a través de los cauces de un proceso plenario con todas las garantías.

Esta nulidad, entiende la recurrente, que trae causa de la excepción planteada en la contestación a la demanda, relativa a la inadecuación del procedimiento, expuesta en dos planos, siendo el primero de ellos que como quiera que la demandante se presenta como una corporación de Derecho Público que se encarga de gestionar bienes de dominio público, la protección interdictal no se extiende a dichos bienes, al encontrarse fuera del comercio. Añadiendo a dicha argumentación la indebida acumulación de acciones.

Entiende el apelante, que al estimar la demanda se está dando cobertura a un ilícito, puesto que a través de ésta lo que se planteó es una indebida acumulación de acciones que impide su conocimiento a través de los estrechos márgenes de un procedimiento verbal de tutela sumaria de la posesión y ello por cuanto que la acción que se ejercita implica necesariamente la eliminación o demolición de una obra, lo que debería ser resuelto a través de los cauces del juicio ordinario.

Añade la demandada que sobre la envergadura de la obra no se ha practicado prueba alguna a instancia de la actora, lo que determina que no pueda entenderse como de escasa relevancia, más aún cuando de la pericial se deduce que se empleó hormigón armado lo que ha de conllevar el empleo de maquinaria pesada para su...

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