SAP Murcia 799/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2872
Número de Recurso990/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución799/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00799/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: JMJ

N.I.G. 30030 47 1 2014 0000535

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000990 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2014

Recurrente: Jesús Carlos, FLORISTERIA FERNANDO HIJO SL

Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: IVAN LUIS SEMPERE MASSA, JUAN CARLOS DEL CAMPO GOMIS

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 272/2014 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante- apelado, Jesús Carlos, representado por el/ la Procurador/a Sr/a Durante León y asistido del letrado/a Sr/a Sempere Massa, y como parte demandada y ahora apelada-apelante, Floristería Fernando Hijo SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sevilla Flores y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a del Campo Gomis. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil de Murcia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Durante en nombre de Jesús Carlos por la que se declara que el nombre comercial de floristería Fernando se indentifica con el negocio denominado así y ubicado en la conocida como plaza de las Flores de Murcia, actualmente titularidad de D. Jesús Carlos .

Que el nombre comercial Floristeria Fernando es notoriamente conocido.

Se declara la caducidad total de uso de los nombres comerciales 280.279 floristeria Fernando y 280281 floristeria Fernando plaza de las flores.

Condenando a Floristeria Fernando hijo s.l estar y pasar por dichas declaraciones.

Absolver a Floristeria Fernando e hijo s.l al resto de las peticiones que han sido objeto de discusión en la vista salvo las que han sido objeto de carencia sobrevenida sobre la que no hay pronunciamiento.

Cada parte abonará sus costas." ( sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandante y el demandado. Dado traslado a la otra parte, formulan oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 990/2017 y se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La demanda formulada por Jesús Carlos se dirige contra la mercantil FLORISTERIA FERNANDO HIJO SL, sociedad creada por Eusebio, hermano del actor, en la que se pide que se declare (i) que el nombre comercial FLORISTERIA FERNANDO se identifica con el negocio denominado así y ubicado en la conocida como plaza de las flores de Murcia, actualmente titularidad de D. Jesús Carlos ; (ii) que el nombre comercial FLORISTERIA FERNANDO es notoriamente conocido; (iii) que el registro de los nombres comerciales "floristería Fernando"

    n.º 280.279 y "floristería Fernando plaza de las Flores" n.º 280.279 " por parte de FLORISTERIA FERNANDO HIJO S.L., se ha realizado de mala fe; (iv) y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de dichos registros ordenando su cancelación registral y (v) subsidiaria o alternativamente a lo anterior, la caducidad total o en su defecto parcial por falta de uso de los nombres comerciales registrados

  2. La mercantil demandada en su contestación se limita a comunicar que en fecha posterior a la demanda ha renunciado a los nombres comerciales registrados, solicitando la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto

  3. El juzgado rechaza esto último por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, acordando su continuación, y en sentencia estima parcialmente la demanda, acogiendo los pronunciamientos declarativos (i), (ii) y (v) de la demanda, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones objeto de discusión (se entiende que se refiera a la identificada como iii), sin pronunciamiento sobre las que han sido objeto de carencia sobrevenida (se sobreentiende que es la nulidad), sin imposición de costas

  4. Ambas partes se muestran parcialmente disconformes y apelan

    El actor recurre por dos motivos: 1º) por error en la valoración de la prueba, solicitando que se declare que el registro de los nombres comerciales: "floristería Fernando" n.º 280.279 y "floristería Fernando plaza de las Flores" n.º 280.279 por parte de Floristería Fernando Hijo, S.L., fue efectuado con mala fe y 2º) por error en la aplicación del art 394LEC, interesando que se impongan las costas a la demandada

    La demandada limita su recurso al pronunciamiento declarativo de notoriedad en el nombre comercial no registrado FLORISTERIA FERNANDO del demandante, cuya revocación solicita

Segundo

Las acciones meramente declarativas

  1. Resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia sobre las acciones meramente declarativas, pues, al margen del pronunciamiento de costas, lo planteado en esta alzada se reduce, de una parte, a determinar si procede la declaración de mala fe en el registro en la OEPM de los nombres comerciales efectuado en su día

    por la sociedad demandada, y de otra, si la declaración de notoriedad del nombre comercial no registrado del actor está justificada

  2. En la jurisprudencia constitucional, la STC 210/1992, de 30 de noviembre, con cita de la previa STC 71/1991, recuerda que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela.

    La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva

    Doctrina reiterada en la STC 20/1993, de 18 de enero de 1993

    También el TS ha venido admitiendo estas acciones meramente declarativas. Así bajo el imperio de la antigua LEC las sentencias de 8 de noviembre de 1994 o 18 de julio de 1997, y aplicando la LEC 1/2000, la sentencia de 4 noviembre de 2011, tras recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión, indica que

    para que proceda decidir sobre la pretensión mero declarativa, hoy reconocida en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR