SAP Asturias 399/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2017:3282
Número de Recurso428/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00399/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 428/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 758/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 428/17, entre partes, como apelante y demandante DON Avelino, representado por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Carmen Pardo Díaz y como apelado y demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Pérez de la Cruz de Oña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de Don Avelino contra Banco Popular Español, S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin expresa condena de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Avelino y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Avelino formuló demanda frente al Banco Popular Español, S.A. en base a lo siguiente: El 29 de mayo de 2.006 había concertado un contrato de préstamo con dicha entidad bancaria, con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda en la modalidad de multidivisa, sin que en momento alguno se le hiciera oferta vinculante por la entidad bancaria, ni se le advirtiera claramente de los riesgos que dicha modalidad conllevaba, ni el funcionamiento del préstamo, de manera que no fue consciente de lo que estaba firmando.

Señala además que la cláusula multidivisa así como las relacionadas con ella resultan oscuras y ambiguas, de manera que de haber conocido el riesgo real nunca hubiere suscrito el préstamo de tales características.

Solicitó se declarase la nulidad de dicha préstamo por error en el consentimiento; subsidiariamente, la nulidad de la cláusula multidivisa y a ella vinculadas asimismo por error, y subsidiariamente su nulidad por abusividad, condenando a la demandada a eliminar de la escritura de préstamo la opción multidivisa, procediendo al recálculo de la operación desde la fecha de su otorgamiento en euros y con aplicación del índice de referencia del Euribor, al que se adicionará el pactado en la escritura, con minoración de las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses, también reconvertidos a euros.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda; y así en cuanto a la nulidad por error vicio señaló que la acción habría caducado, y respecto de la abusividad, por cuanto la cláusula multidivisa resultaba entendible, siendo además que existía un convenio entre la entidad bancaria y el sindicato de pilotos, al que el actor pertenecía, y que comprendía numerosas ofertas, y que el demandante debía conocer. Frente a esta resolución se alza el actor.

SEGUNDO

En cuanto a las hipotecas multidivisas, han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de nuestros Tribunales, y respecto a esta Audiencia cabe señalar por más recientes las sentencias de la Sección Sexta de fechas 23-6-17 y 6-10-17, así como de la Sección Séptima de 13-7-2.017 . Su mecanismo ya ha sido explicado en la recurrida, con transcripción de la cláusula 1-3, que se da aquí por reproducida.

Comenzando por la cuestión referente a la caducidad de la acción de nulidad derivada de un presunto error vicio, cabe señalar que el TS ya en la sentencia de 12-1-2.015, luego reiterada por otras resoluciones posteriores, señala que a los efectos de fijar el inicio del cómputo (recordemos de cuatro años) a que se refiere el art. 1.301 del CC, lo ha de ser el momento en que el contratante pudo conocer las circunstancias sobre las que versa su error y no en la de la consumación del contrato o del cumplimiento efectivo de la totalidad de sus prestaciones. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en La sentencia de 13-2-2.017 o la de 26-1-2.017, en la que señaló: "El T.S., en su sentencia de 12-01-2.015, establece un novedoso criterio (reiterado después por las de 7-07 y 16-09-2.015 ) sobre la interpretación del término "consumación" del art. 1.301 del CC a los efectos de la determinación del día inicial del cómputo del plazo para el supuesto de relaciones contractuales complejas, como son las derivadas de contratos bancarios, financieras o de inversión, de acuerdo con el cual, incontrovertible que no puede ni debe confundirse perfección con consumación (ni aún con agotamiento del contrato) pues corresponden a momentos distintos, se concluye que la "consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Es claro que en el caso que se enjuicia el demandante debió tener conocimiento de la cuota que iba satisfaciendo mes a mes, lo que implicaba su consciencia de la fluctuación de la divisa concertada, y ello conforme a la documental obrante en autos.

Sea como fuere, lo que sí es claro es que necesariamente tuvo que ser consciente de ello con anterioridad al plazo cuatrienal, máxime cuando la cuota a abonar, y de eso tenía que ser consciente, iba fluctuando conforme a la cotización de la divisa elegida (en el caso francos suizos) con relación al euro. Por ello, se ratifica lo acordado en este extremo en la recurrida.

TERCERO

Pasando, pues, al examen de la acción en la que se postula la nulidad por falta de transparencia, y en obvia referencia a la cláusula multidivisa, en el presente caso el capital del préstamo ha sido de 373.680 francos suizos, por su contravalor en euros de 240.000, y que en principio se ha de mantener durante los 25 años de vida del préstamo, si bien con la opción de cambio de divisa, como se apunta en la cláusula 1-3, de manera que la cuota fijada en francos se paga en euros y si a la hora de la amortización de la cuota correspondiente en francos suizos se hubieren revalorizado respecto al euros, el prestatario habrá de abonar más euros a fin de desembolsar la cuota a pagar en francos, y viceversa.

Resulta obligado hacer referencia a la sentencia del TJUE de fecha 20-9-2.017 (asunto C-189/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Româneasc, S.A., ECLI: EU:C:2.017:703) que aborda la cuestión de las

multidivisas en un asunto en el que los demandantes estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en la divisa contratada, francos suizos, recayendo sobre ellos la consecuencia del tipo de cambio.

Señala el Tribunal que la cláusula multidivisa está comprendida en el concepto de objeto principal del contrato en el sentido del art. 4, apartado 2 de la Directiva 93/13, que debe interpretarse en el sentido de que el objeto principal del contrato comprende en este caso una cláusula no negociada individualmente y según la cuál el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que este cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato, por lo que no puede considerarse como abusiva si está redactada de forma clara y comprensible. Sin embargo, más adelante señala que esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que toda vez que el sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en inferioridad respecto del profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, tal exigencia ha de entenderse de modo extensivo, de manera que el contrato ha de exponer de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, de modo que el consumidor está en condiciones de valorar, con basa a criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, lo que ha de ser examinado a la luz de los elementos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad e información proporcionadas por el prestamista.

Se afirma más adelante en dicha resolución que es jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información sobre las condiciones contractuales y consecuencias de su celebración, y así decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano, basándose en esa información; siendo así que en el concreto caso examinado ha de señalarse que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que puedan tomar decisiones fundadas y prudentes de comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio el prestatario y de un aumento del tipo extranjero. De este modo, el profesional deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción...

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