AAP Valencia 1332/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:5675A
Número de Recurso1177/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1332/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001177/2017

VTE

AUTO Nº.: 1332/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001177/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000064/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado JAVIER MURILLO GARACHANA y de otra, como apelados a Severino y Mónica representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y asistido del Letrado SANDRA BALLESTER RESECO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 24- 5-2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:" DISPONGO

: Decretar el sobreseimiento de la presente ejecución, sin imposición de las costas de la presente ejecución al ejecutante.- "

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto objeto de recurso es el dictado con fecha 24 mayo de 2017 por el juzgado de primera instancia 6 de Paterna, en control previo de cláusulas abusivas, por el que declara la nulidad de la vencimiento

anticipado y se acuerda el sobreseimiento de la ejecución instada por la entidad BANCO SANTANDER SA contra Severino Y Mónica, tras efectuar alegaciones ambas partes.

El recurso de apelación formulado por la entidad bancaria en su condición de ejecutante invocó el grave incumplimiento de obligaciones, siendo estas esenciales, y que se cumplía, por tanto, con el mínimo legalmente previsto para plantear el procedimiento de ejecución, que existe posibilidad de enervar la acción poniéndose al corriente de obligaciones, lo que anularía el vencimiento íntegro de la deuda, que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y admisible, incluso conforme el Código Civil, invocando los artículos 1124 y 1129 de dicho cuerpo legal,y distintas resoluciones judiciales, y que no cabe, en modo alguno, la aplicación retroactiva del artículo 693,2 LEC invocando explicitamente la aplicación de la STS de 23-12-15 ysolicitando la revocación del auto recurrido y que se acuerde conforme lo interesado.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

La situación de impago mayor o menor, a la que alude como argumento la parte recurrente, no es un elemento esencial, en el momento previo al despacho de ejecución, para valorar la nulidad o el carácter abusivo de una cláusula cuyo análisis ha de verificarse en abstracto y con independencia de si ha llegado a aplicarse o no, aunque en el presente supuesto se haya cumplido formalmente con la exigencia contenida en el artículo 693,2 LEC en su redacción actual.

No nos hallamos aquí, formalmente, sino ante una ejecución dineraria derivada de un préstamo con garantía hipotecaria, pero en cuanto el mismo es de larga duración, el bien hipotecado es la vivienda y también se dirige la ejecución contra esta, es obvio que la valoración de la cláusula ha de ser efectuada en abstracto, y en relación con su tenor literal, que contempla el vencimiento total por incumplimiento de cualquier obligación contenida en el contrato, o si se la parte deudora demorase más de treinta días el pago de cualquier liquidación de intereses o de una o varias de las cuotas convenidas para devolución del total capital prestado.

Así la cuestión, ya hemos indicado, reiteradamente, en multitud de resoluciones (por todas, auto de 1/3/16, dictado en rollo de apelación 1691/15, en relación con lo aquí resuelto, lo que sigue:

"En el caso, debe examinarse si procede o no la declaración de nulidad de la cláusula que faculta declarar el vencimiento anticipado a instancias de la entidad financiera.

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: por un lado, la STJUE de 14 de marzo de 2013, Sala 1ª, Pte: A. Tizzano, dictada en el asunto C-415/11 : "73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Estos criterios son aceptados expresamente por la STS de 23 de diciembre de 2015, Pte: Vela Torres: "ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento...

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