SAP Girona 464/2017, 27 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2017:1122 |
Número de Recurso | 586/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 464/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial - Familia de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
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N.I.G.: 1718042120168027467
Recurso de apelación 586/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 113/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: JOSEP LÓPEZ GARCIA
Parte recurrida: SAREB SA, María Rosa
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: ANTONIO TORTOSA LAPUENTE
SENTENCIA Nº 464/2017
lmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
En fecha 19 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 113/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3
de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de D. Pelayo contra Sentencia de 19 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCISCOC JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA y Dª. María Rosa .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda presentada por SAREB, SA representada por el procurador Sr. Abajo, y en su virtud se acuerda condenar a Pelayo y demás ocupantes, a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble sito en C/. DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE RIELLS, acordándose en resolución a parte fecha de lanzamiento. La parte demandada deberá abonar las costas procesales.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la c) DIRECCION000 NUM000 NUM001, sita en la localidad de Riells.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición D. Pelayo quien alegó unos motivos de oposición que fueron rechazados en la sentencia de primera instancia.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 13 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, que estimó la demanda por falta de acreditación de los datos alegados y concurrir los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demanda personada y a cualquier otra persona que junto a ella ocupe la vivienda, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Por la representación procesal de la demandada se interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones alegando la indebida aplicación del art. 250.1.2º de la LEC y con ello la inadecuación del procedimiento.
No puede aceptar la Sala este motivo del recurso, pues reiterando lo dicho en las recientes sentencias de este tribunal, de 06/09/2017 y 18/10/2017, con cita de otras anteriores, el juicio de desahucio es hábil para analizar la existencia o no de precario, -lo que corresponde a la decisión de fondo-, puesto que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "limitada cognitio" y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas las garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material.
Efectivamente, como ya tiene dicho este tribunal en sus últimas sentencias, v. gr. la de 18/09/2015, "...En el presente caso se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, para la que el procedimiento adecuado es el establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, pues no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario de limitada "cognitio" y prueba restringida, sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título que esgrime el demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Dicha naturaleza de juicio plenario
permite discutir en su seno todas las cuestiones que afecten a la existencia, validez y vigencia, o extinción del título que pueda esgrimir el demandado para negar su condición de precarista.
De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 reiterase la doctrina tradicional que mantenía en aplicación del art. 1.565 de la anterior LEC de 1881, en el sentido de que el concepto de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello; en tal sentido se dice en la STS de 11 de noviembre de 2010, que "el art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.."
Ámbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010, que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que "pese a la aparente dicción del art. 250.1.2º de la LEC ("cedida en precario ") no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria..."
Criterio similar mantienen otras sentencias de esta Sección 2ª de la AP de Girona, como las de 29/05/2015, o, 5/03/2015, donde ya se...
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