SAP Valencia 348/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5908
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 187/17

SENTENCIA Nº 000348/2017

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

    Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

  2. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, con el nº 001209/2015, por Dª Angustia representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE VTE. MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN VIDAL VIDAL contra GASOLINERA 3 CAMINOS, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D. SALVADOR FERRER GIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Angustia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 29-11-16, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Moll, en nombre y repesentación de Angustia en contra de Gasolinera 3 Caminos SL y AXA Seguros, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Angustia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de Diciembre de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La Sra. Angustia interpuso demanda contra la mercantil Gasolinera 3 Caminos, S.L., en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, reclamando, a la demandada, la cantidad de 21.379,61 €, así como los intereses y costas. La reclamación trae origen de una caída que sufrió la actora, el día 13 de agosto de 2014, en las instalaciones de la estación de servicio, sita en la Cañada, la cual era gestionada por la demandada, y que, según sus manifestaciones expuestas en el escrito rector del procedimiento, se produjo cuando después de lavar el vehículo de su propiedad, procedió a la retirada del vehículo y al pasar por la parte delantera pisó uno de los charcos existentes, resbalando, cayendo a tierra, golpeándose en la espalda y protegiéndose con su mano derecha la cabeza, teniendo momentáneamente pérdida de conocimiento y posterior pérdida de su ubicación, siendo auxiliada por un señor que allí se encontraba, el cual procedió a llamar a la empleada de la gasolinera, quien llamó, a su vez, a una ambulancia al ver el estado de la Sra. Angustia . Caída que fue productora de las lesiones cuya indemnización reclama.

Ante ello se opuso Gasolinera 3 Caminos, SL, y tras los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, en fecha 29 de noviembre de 2016, que desestimó íntegramente la demanda presentada por la Sra. Angustia, al entender que no se acreditó, por la actora, como le era de su competencia de acuerdo al art. 217 LEC, la existencia del hecho tal y como se relata en la demanda.

Así las cosas, la representación procesal de la actora, presentó el recurso de apelación del que trae causa la presente alzada, denunciando la falta de motivación de la sentencia, así como el error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo . Recurso ante el que se opuso la entidad demandada según consta en su escrito unido a autos (f. 239 y ss.).

SEGUNDO

Una vez sentadas las bases objeto de debate, a continuación procederemos a afrontar su análisis de manera sistemática, comenzando por dar respuesta a la segunda de las denuncias planteadas por la recurrente, que es la falta de motivación de la sentencia de primer grado, basando sus alegaciones en que se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios, presentando decisiones carentes de racionalidad, como sucede con la motivación aparente, que se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos, pero sin realizar el menor esfuerzo justificativo real.

Respecto a dicho motivo de impugnación, no compartimos su procedencia por cuanto que:

  1. La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ).

    Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95, 17-2-96, 13-4- 96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06, entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí, qué duda cabe, que la mera lectura de la sentencia, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa, y

  2. La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11 - 01, 30-4-02, 20-12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06 ), permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen, en su caso, la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Pues bien, admitida la motivación por remisión, mayormente lo será cuando la reseña jurisprudencial que se hace sea de la doctrina sentada por un órgano superior jerárquico de la misma provincia.

    En virtud de lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente motivo, y ello puesto que, poniendo en relación la doctrina referida con el caso concreto, podemos ver como la resolución recurrida sí motiva su

    decisión, tanto fácticamente, al analizar las pruebas obrantes en autos, como legalmente, refiriéndose a determinadas resoluciones judiciales que amparan su decisión final.

TERCERO

En segundo lugar, la Sra. Angustia, ataca la resolución de primer grado, al entender que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba y ello por cuanto que, no discutiéndose, la caída, ni las lesiones, aunque sí su alcance, no llega a la conclusión, que, según su parecer, sería la acertada, como es que está totalmente acreditada la realidad de cuanto se ha alegado en la defensa de sus intereses.

Para ello, mantiene la recurrente, que lo que destaca en el pleito es la abundancia de prueba pericial y documental, y sin embargo la testifical, menor en número, es la que ha decantado el pleito.

Respecto a la prueba testifical, defiende, la actora, que tanto la Sra. Micaela, como la Sra. Josefa, al ser empleadas de la demandada, carecen de la imparcialidad necesaria, por la dependencia económica que tienen respecto a ésta, siendo el testigo Sr. Sabino, el único imparcial y que acredita, en todo punto, la versión de los hechos de la demandante. Confirmándose, por las declaraciones de las empleadas de la gasolinera, por otra parte, y a sensu contrario, que había una ausencia total de medidas de prevención de daños.

En cuanto a ello añade, la recurrente, que la sentencia no explica el motivo de porque da más credibilidad a unas testificales que a otras, sin que además entre a valorar el resto de pruebas para llegar a su conclusión.

También, alega la parte apelante, que, de las periciales, cuya valoración, según la actora, la resolución de primera instancia omite, se corrobora la falta de medidas que eviten caídas, así como la formación de charcos y la acumulación de detergente y grasas a la salida del box dónde cayó la Sra. Angustia .

Por tanto, concluye la demandante, que estando ante una acción derivada del artículo 1902 CC, se ha acreditado el nexo causal adecuado y suficiente entre el resultado lesivo y la...

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