AAP Valencia 458/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha19 Diciembre 2017
Número de resolución458/2017

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 807/2017

AUTO n.º 458

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, recaído en el juicio de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1522/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutada demandante de oposición Micaela, representada por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo y defendida por la abogada doña Teresa Olmedo Butler, y como apeladas, la ejecutante demandada de oposición BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la procuradora doña Teresa Villaescusa Soler y defendida por el abogado don Rafael Martí Maiques, y la coejecutada doña Eufrasia, no personada ante este Tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se desestima la oposición a la ejecución planteada por Doña Micaela, debiendo continuar la ejecución adelante por la cantidad que se ha despachado, con imposición de costas a la ejecutada.

SEGUNDO

La defensa de la ejecutada demandante de oposición doña Micaela interpuso recurso de apelación, solicitando resolución judicial por la que, estimándolo, deje sin efecto el auto apelado, y estime

la nulidad de pleno derecho del presente procedimiento, por falta de legitimación activa y proceda al sobreseimiento y archivo definitivo de esta ejecución ab initio, con las consecuencias inherentes a la misma respecto de la protección al consumidor, y con expresa condena en costas a la ejecutante en ambas instancias.

TERCERO

La defensa de Banco de Sabadell presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución desestimándolo y confirmando el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación del auto recurrido.

La resolución recurrida desestimó la demanda razonando:

PRIMERO.- Se opone que existe un error en la determinación de la cantidad exigible ( artículo 695.1.2º LEC ), en cuanto ha venido satisfaciendo las cuotas de amortización pactadas del préstamo hipotecario, correspondientes a los meses de enero de 2.012, febrero de 2.012 y agosto de 2.012, de forma desglosada y/ o en varios pagos.

SEGUNDO.- En la demanda ejecutiva se aduce que se han impagado las cuotas del préstamo desde el

10.12.2011, por lo que dio por vencido el préstamo el 20 de agosto de 2.012. En la certificación de la CAM de 20 de agosto de 2.012 se dice que se ha pagado parcialmente la cuota de amortización de enero de 2.012. En la relación de los recibos pendientes se relacionan los de enero de 2.012 (sólo por 89,35 euros) y los de febrero a agosto de 2.012.

En la libreta de ahorro se observa que la amortización del préstamo no se ha efectuado de forma regular e íntegra a cada vencimiento y que existen dos préstamos con vencimientos en general el día 10 del mes. Puesto en relación el historial del préstamo acompañado y los cargos que constan en la libreta resulta que el segundo cargo de 10 de mayo y el de 16 de mayo se imputan a la cuota de mayo; el segundo cargo de 10 de junio y el de 13 de junio a la cuota de junio; el segundo cargo de 11 de julio y el de 26 de julio, a la cuota de julio; el segundo cargo de 16 de agosto y los de 26 y 30 de agosto a la cuota de ese mes; el segundo cargo de 10 de septiembre y el de 27 de septiembre, a la cuota de ese mes; el segundo cargo de 10 de octubre y el primero de 11 de noviembre, a la cuota de octubre; el segundo cargo de 7 de diciembre y el primero de 4 de enero de 2.012, a la cuota de noviembre; el segundo cargo de enero y el de 15 de febrero de 2.012, a la cuota de diciembre; y un cargo del 20 de febrero y el cargo de 14 de agosto, parcialmente a la cuota de enero.

En el acta notarial de fijación del saldo, tras el examen de los antecedentes contables, se considera que la liquidación de la cuenta se ha practicado, de conformidad con lo convenido por las partes (93.533,44 euros).

Por lo tanto, procede la desestimación de la oposición.

SEGUNDO

Frente a tal argumentación, el recurso alega:

Interposición de recurso de apelación. Nulidad de pleno derecho. Vulneración de derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva. Vulneración de normas esenciales del procedimiento. Infracción de artículos 10, 682, 685.2 y concordantes, 559 en relación con 562 y 563 LEC . Infracción de los artículos 238 y 240 LOPJ y 225.3 en relación con 228.1 y concordantes LEC .

Con remisión y reiteración de lo expuesto en relación a la aplicación de la sentencia del TJUE por la que se fundamenta la posibilidad de interponer este recurso de apelación a pesar de que en el Auto recurrido se disponga que no cabe recurso.

NULIDAD DE ACTUACIONES ab initio; habiéndose formulado todos los recursos previos existentes y la protesta en la vista del once de julio del corriente, por no haberse permitido por el Juez de Instancia exponer las causas de nulidad y haber sido ignoradas tanto la ampliación de oposición con causa en defecto esencial de la falta de legitimación, como la petición de nulidad de actuaciones reiteradas por esta representación con base en la misma causa y desestimadas por el Juez de Instancia sistemáticamente, desde la primera vez que se denunció dicha nulidad, sin entrar, ni una sola vez en el fondo de la cuestión ni fundamentando tal resolución, con vulneración evidente de derechos fundamentales de mi representada y de las normas esenciales del procedimiento desde el inicio de la presente ejecución hipotecaria.

  1. Falta de legitimación activa:

    Su Señoría tuvo por subsanada la falta de legitimación activa, pese a que el simple otorgamiento del plazo para subsanar a la entidad bancaria suponía per se la asunción por el Juez de dicha falta de legitimación activa.

  2. Vulneración del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de las normas esenciales del procedimiento.

    Por no revisar de oficio Su Señoría el cumplimiento de los requisitos de la demanda ejecutiva (tanto legitimación y cláusulas abusivas).

    Relaciona los trámites nulos de pleno derecho en el presente procedimiento.

    Tenemos en el presente procedimiento es un crédito hipotecario a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, una demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por persona distinta BANCO CAM S.A.U y una sustitución procesal de una tercera: el BANCO DE SABADELL S.A.

    La falta de legitimidad inicial en el presente procedimiento debiera haber sido apreciada de oficio.

    No pone en duda la posible existencia de un derecho de crédito, que pueda ostentar el Banco de Sabadell, sino la procedencia de un despacho de ejecución dictado en dos mil doce, a pesar de no aparecer inscrito entonces en el Registro de la Propiedad a nombre de quién lo solicita.

    AAP Castellón Sec 3ª 30/1/14, AAP Madrid Secc 11ª 13/3/13, STS 7/2/07 .

    1. Una cuestión de justicia social.

TERCERO

Falta de legitimación activa de la ejecutante.

El recurso sostiene la falta de legitimación activa deBanco Cam S.A.U. para formular demanda de ejecución hipotecaria en base a un crédito hipotecario constituido a favor de otra entidad, la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso debe acomodarse a las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes LEC .

No es pacífica entre nuestros tribunales la cuestión de la legitimación activa deun banco para formular demanda de ejecución hipotecaria en base a un crédito hipotecario constituido a favor de otra entidad, y adquirido por sucesión universal.

Una mayoría de Audiencias Provinciales estiman que el banco sucesor universal está legitimado activamente para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria aunque no sea el titular registral de la hipoteca, considerando que las operaciones de transmisión del conjunto de activos y pasivos que integra la totalidad del patrimonio empresarial de una entidad a otra no constituyen la cesión de créditos a la que se refiere el artículo 149 de la LH, pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, en ese sentido, el artículo 1526 CC se refiere siempre en singular al "crédito, derecho o acción" cedidos, tratándose a su criterio de una cesión singular, y que aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito simple en el sentido del artículo 149 LH, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que asevera que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor; debiendo entenderse las exigencias del artículo 149 LH sobre inscripción del crédito hipotecario cedido en relación con sus efectos para con terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico civil e hipotecario sigue la orientación de que la inscripción de la cesión es meramente declarativa y, en consecuencia, solo...

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