SAP Castellón 330/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2017:477
Número de Recurso624/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución330/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 624/2016.

Juicio Oral nº 2/2014 del

Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.

SENTENCIA Nº 330 /2017

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

  1. José Luís Antón Blanco.

  2. HORACIO BADENES PUENTES.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 624/2016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 8/2016 de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 2/2014, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 2/2013 del Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón, sobre delitos societarios, falsificación y otros.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, de un lado, Eulogio, representado por la Procuradora Dña. Ana Capdevila Ibañez y defendido por el Letrado D. Mariano Lorente Gómez; y de otro, Justo, Rubén y Gema

, representados por la Procuradora Dña. Adriana Capella Arzo y defendido por el letrado D. Santiago Pascual Sevilla Gómez, y como Apelados, los anteriores, el Ministerio Fiscal, y la mercantil Allveritas Inversiones S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nácher y defendida por el Letrado D. Pedro Picazo Senti, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HORACIO BADENES PUENTES, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 8/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que la mercantil INBLECAS SL se constituyó en Castellón el 22-09-1994, teniendo

como actividad principal la promoción inmobiliaria pero diversificando luego sus actividades, de modo que era la sociedad matriz de un grupo de empresas, participadas en unos casos de forma mayoritaria y en otros minoritaria, a saber: Gestión y Construcción de Obras Públicas SA (G y C) con una participación del 99,91 %, Aplicacions Técniques Mediambientais con una participación del 99,83 %, Urbanizadora Vistamar SL con una participación del 99,80 % y GESTURBE SL con una participación del 99,68 %) y cuyos socios eran Eulogio con el 41,61 %, la mercantil ALLVERITAS INVERSIONES SL con el 12 % del capital social y los acusados Justo (mayor de edad y sin antecedentes penales, que no ha estado detenido por estos hechos), con el 20,28 %, Rubén (mayor de edad y sin antecedentes penales, que no ha estado detenido por estos hechos) con el 6,78 %, y Gema (mayor de edad y sin antecedentes penales, que no ha estado detenida por estos hechos) con el 20,23 %. Por precisar la mercantil de capital, el 20 de noviembre de 2007 los socios firmaron un pacto en el que admitían la entrada del Sr. Elias, de modo que el Consejo de Administración pasaba a estar constituido por Eulogio, Justo, Rubén, ALLVERITAS INVERSIONES SL representada por Gregoria y ETICA SOLUCIONES FINANCIERAS; SA representada por Samuel, siendo consejeros delegados solidarios Eulogio y Justo . Partiendo de este hecho, no controvertido por las partes, se estiman acreditados los siguientes hechos, clasificados en cuatro apartados para facilitar las tareas ulteriores de valoración probatoria y calificación jurídica:

  1. En la sesión del Consejo de Administración celebrada el 13 de febrero de 2008 las sociedades integrantes de dicho Consejo, ALLVERITAS INVERSIONES SL y ETICA SOLUCIONES FINANCIERAS, S.A. presentaron su renuncia a la condición de miembros del mismo aduciendo que los acusados Justo y Rubén habían actuado sin respetar lo votado por el Consejo de Administración, realizando negociaciones en nombre de la sociedad INBLECAS SL de manera independiente al director general de la misma, Eulogio .

    Esta situación originó que el Consejo de Administración quedara integrado exclusivamente por Eulogio, y los dos acusados, Justo y Rubén, quienes apartaron de hecho a aquél de la gestión desoyendo sus peticiones de información y no asistiendo a las convocatorias, como la que se convocó para el día 17 de marzo de 2009, sin que ninguno de los dos acusados asistiera, ni tampoco la otra socia también acusada, Gema, esposa de Justo .

    Tampoco los acusados atendieron la petición de ALLVERITAS INVERSIONES SL, que mediante requerimiento notarial de 18 de marzo de 2009 solicita al Presidente del Consejo, Eulogio la convocatoria de Junta, lo que éste trasladó a los dos acusados, hermanos Rubén Justo . Del mismo modo, los tres acusados tampoco acudieron a la Junta convocada por el Presidente del Consejo para el día 5 de mayo de 2009, por lo que tampoco pudo en ésta ocasión quedar válidamente constituido el Consejo y celebrarse la Junta;

    Ante esta situación, Eulogio y ALLVERITAS INVERSIONES SL solicitaron del Juzgado de lo Mercantil la convocatoria judicial de la Junta de socios de INBLECAS SL, lo que se acordó por Auto de 29 de julio de 2009 y se convocó Junta para el 24 de septiembre de 2009. En dicha Junta, presidida por Gema, Eulogio solicitó por medio de su representante, Jenaro, que le mostraran el libro de actas y se le informara sobre el estado y la situación financiera de la entidad, pidiendo explicaciones a los hermanos Rubén Justo sobre su manera de proceder, petición que con diferentes excusas no fue atendida y sobre la que la entidad no tomó ningún acuerdo. En dicha Junta, con los votos de los tres acusados que representaban un 47, 39 %; la abstención de ALLVERITAS INVERSIONES SL (12 %) y el voto en contra de Eulogio (40,61 %), se rechazaron las diversas propuestas planteadas por éste, siendo apartado del Consejo de Administración y quedando finalmente la sociedad a estar gestionada por un administrador único, Justo .

  2. Como ha quedado expuesto antes, una de las empresas filiales de INBLECAS SL e integradas en su Grupo empresarial (con una participación del 99,91 %) era GESTION Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA SA (en siglas, GYC), cuyo Consejo de Administración en 2007 estaba formado por Eulogio, Justo y Rubén . En Junta General de 30 de noviembre de 2009, a la que asistieron los dos hermanos Rubén Justo, aprobaron las Cuentas Anuales e Informe de Gestión del año 2007, asistiendo como Presidente Rubén y como secretario Justo, y Rubén realizó, por si mismo o por otra persona que le auxilió la firma de Eulogio, sin su conocimiento. A los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, Justo certificó, conociendo que no era cierto, que dichas cuentas habían sido firmadas por el Consejo de Administración de la entidad vigente en la fecha de su formulación.

  3. Otra de las empresas filiales de INBLECAS SL e integradas en su Grupo empresarial (con una participación del 99,68 %) era GESTURBE SL, siendo el administrador único Justo . Esa sociedad era titular del 90% de las participaciones sociales de la mercantil GOLF ALBALAT VALENCIA, SL y el 11 de diciembre de 2009 Justo adquirió, como administrador de GESTURBE, el 10 % restante de otros partícipes (9 % de la mercantil HABACA 5 SL y 1 % de Noelia ) por 600 € (valor nominal de 60 euros cada participación). No obstante ese valor nominal, que para las cien participaciones suponía un valor total de 6.000 €, Justo, vendió, como administrador único de GESTURBE SL el 1 de febrero de 2010, esto es, algo menos de dos meses después de su total adquisición, a la también acusada, Gema, su esposa, el 50 % de aquellas participaciones por un valor total de 1 euro y a

    dos hermanos, Aquilino y Emilio, el restante 50 % (25 % a cada uno) por un valor total de 1 euro (0,50 euros por cada 25 %).

  4. Otra de las empresas filiales de INBLECAS SL e integradas en su Grupo empresarial (con una participación del 99,80 %) era URBANIZADORA VISTAMAR SL, respecto de la que el acusado Justo, actuando como administrador único, contrató el 30 de junio de 2009 un crédito con BANCAJA para el pago de proveedores, figurando entre ellos dos partidas de 808.000 euros cada una para pagar los honorarios profesionales de los letrados D. Agustín y D. Donato respectivamente, siendo que tal partida tenía su causa en una hoja de encargo profesional realizada el 15 de febrero de 2008 por Eulogio, Justo y Rubén en hombre de INBLECAS, SL a los letrados Agustín, Jenaro y Donato, acordándose por los trabajos a realizar un pago de 360.000 euros de base imponible antes del 19 de marzo de 2008, a partir del mes de abril de 2008 y con una periodicidad mensual hasta el mes de diciembre, una contraprestación conjunta de 18.000 euros de base imponible y a finales de diciembre de 2008, se elaboraría una relación de los trabajos realizados desde el inicio de la prestación profesional, valorándose conforme a las normas orientativas para minutación del Colegio de Abogados, de manera que para el supuesto en que el importe de los honorarios devengados hasta el 31 de diciembre de 2008 fuera superior a los honorarios realmente percibidos, la diferencia en exceso se abonaría dentro de los cinco primeros días de enero de 2009. No consta acreditada la relación de servicios que justifique el importe de 808.000 euros abonado a cada uno de aquellos dos Abogados.

    Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, el 2-01-2014, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 15-01-2015, en que se emitió auto de admisión de pruebas."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Justo, Rubén Y Gema, como coautores de un delito de negativa a dar información del art 293 CP, concurriendo...

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