SAP Pontevedra 320/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2017:2823
Número de Recurso150/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00320/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: JE

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2015 0004561

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2017 -L

Delito/falta: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP )

Recurrente: Loreto

Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rodolfo

Procurador/a: D/Dª, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 320/2017

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA

DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

==========================================================

En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Loreto

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000308 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL y Rodolfo, representado por el Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Loreto, como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, concurriendo en la misma la circunstancia agravante de abuso de confianza, en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2° del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y VEINTE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTIDOS MESES con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de las 2/3 partes de las costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rodolfo en 7.702,96 euros.

Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Casilda del delito del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plaza de DIEZ DIAS.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que Rodolfo fue condenado en sentencia de fecha 5-5-2015 dictada en el juicio rápido 1217/15 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra por un delito relativo a la violencia de género, entre otras penas, a la prohibición de comunicarse con la acusada, Loreto, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante ocho meses. Con conocimiento de dicha pena, la citada acusada, sin conocimiento ni autorización de Rodolfo, haciendo uso de la clave de acceso que conocía fruto de la confianza que había presidido su relación de pareja mientras duró, entre los días 1 a 7 de mayo de 2015 accedió al perfil de Facebook de Rodolfo, con el fin de conocer las conversaciones que éste mantenía con terceras personas, entre las que figuraba Tatiana, conociendo de este modo su número de teléfono, al cual posteriormente utilizando el teléfono de su madre, Casilda, enviaron mensajes de whatsaap y efectuaron llamadas. Y con el propósito de perjudicar a Rodolfo, el día siete de mayo de 2015, Loreto, accedió al perfil de Faceboock de aquel y desde el chat de dicho facebook envió a la 01,51 horas a su perfil de Facebook, un mensaje en los siguientes términos: "Te dije en su momento que me iba a vengar y no te vas a quedar así. Que te estuvieses follando a Íñigo en mi casa hasta dos días antes de dar a luz me jode, pero que me denunciases me jode más. Espero que cuando vuelvas con él te siga haciendo la vida imposible que es lo que te mereces zorra. A las 11,24 horas del citado día, la acusa Da Loreto formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Pontevedra por el envío del mensaje contra Rodolfo, dando lugar a la incoación del Juicio Rápido 1238/15 en el Juzgado de Instrucción Tres de Pontevedra, en cuyo seno prestó declaración en calidad de denunciante la referida acusada, que se transformó en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación contra Rodolfo como autor de un delito de amenazas leves a la mujer agravado por el quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicarse con la misma, si bien se acordó el sobreseimiento provisional.

No consta acreditado que la acusada, Casilda, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera más intervención en estos hechos que el tratar de encubrir a su hija.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 13 de Diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

"Que debo condenar y condeno a Loreto, como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, concurriendo en la misma la circunstancia agravante de abuso de confianza, en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal a la pena de dos años y veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintidós meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de las 2/3 partes de las costas.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rodolfo en 7.702,96 euros.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Casilda del delito del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 de las costas" .

Frente a dicha resolución se alza la condenada Loreto, siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Segundo

Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución apelada, que damos por íntegramente reproducidos en aras de la mayor brevedad, sin perjuicio de lo que se pasará a exponer a continuación.

Tercero

Por seguir una sistemática lógica en relación con el recurso planteado, hemos de reconducir los tres primeros apartados a lo que en ellos estrictamente se plantea, esto es, el error en la valoración de la prueba en que, a juicio de la apelante, habría incurrido la Juez que ha conocido del proceso a quo. En esta línea, en un momento concluye la apelante su argumentación del siguiente modo: "Consecuentemente y existiendo las dudas razonables relatadas, lo jurídicamente correcto atendiendo a las dudas razonables existentes habría sido absolver en virtud del principio in dubio pro reo; pues lo determinante para condenar sin existir dudas al respecto habría sido determinar el dispositivo exacto desde donde se remitió el mensaje y se realizaron el resto de conexiones, pues lo contrario vulnera completamente el derecho de defensa y el principio in dubio pro reo, al basarse la sentencia en meras conjeturas o suposiciones, algunas de las cuales se equivocan por no calcular el horario peninsular de las conexiones ni tampoco valorar el hecho que desde cualquier conexión de las aportadas por Facebook (ya fueran las de la IP de las acusadas, ya fuera otra) se pudo remitir el mensaje, al no estar cerradas las anteriores conexiones" .

Pues bien, en relación con el error en la valoración de la prueba, nuevamente es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y,...

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