SAP Madrid 419/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | RAMON BELO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2017:17414 |
Número de Recurso | 272/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 419/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0007555
Recurso de Apelación 272/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 1066/2015
APELANTE: D./Dña. Olga
PROCURADOR D./Dña. ALICIA VELASCO MAS
APELADO: CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
NM
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario 1066/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: doña Olga, y de otra, como Apelado-Demandado: Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid Sociedad Cooperativa de Crédito.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Colmenar Viejo, en fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por por Sra. Velasco Mas procurador de los tribunales en nombre y representación de Doña Olga contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado por procurador Sra. García Galán Sanmiguel .DECLARO la nulidad de las Cláusulas Suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de julio de 2009 otorgada por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Vicente Madero Jarabo -documento nº1 de la demanda. Condeno a la demandada a un nuevo cálculo de las cuotas del crédito desde 9 de mayo de 2013 sin tener en cuenta las cláusulas anuladas y al abono a la demandante de la diferencia entre lo ingresado por cuota hipotecaria y lo que resulte del recalculo. Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 4 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.
En la escritura pública otorgada ante Notario, en Colmenar Viejo (Madrid), el día 15 de julio de 2009
se recoge un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid Sociedad Cooperativa de Crédito, como prestamista, y doña Olga, como prestataria-hipotecante. Ascendiendo, la suma de dinero prestada, a 72.000 euros, para cuya amortización se establece un plazo de 13 años a contar desde la primera disposición de la suma de dinero prestada. Como interés remuneratorio se pacta uno inicial fijo del 5% que, transcurridos seis meses desde la fecha en la que se produjo la primera disposición de la suma de dinero prestada, se convierte en variable con referencia al euribor a un año y un diferencial de 1,5 puntos. Conviniéndose, en la estipulación Tercera Bis número 3, bajo la rúbrica de "límites a la variación del tipo de interés aplicable", lo siguiente : " No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, a efectos personales e hipotecarios en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 10% nominal anual ni inferior al 4,5%. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados se aplicará a estos ".
Doña. Olga presenta una demanda el día 28 de diciembre de 2015 con la que promueve un juicio ordinario contra la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid Sociedad Cooperativa de Crédito y en la que ejercita la acción de nulidad por abusiva (contraria a la legislación de consumo) de la claúsula suelo con retroacción de sus efectos a la primera vez en que se aplicó la claúsula suelo.
La Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid Sociedad Cooperativa de Crédito contesta a la demanda, mediante la presentación, el día 14 de marzo de 2016, de un escrito en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
En la audiencia previa celebrada el día 12 de julio de 2016 la parte demandada propuso, a la actora, el acuerdo de la nulidad de la cláusula suelo con retroacción de sus efectos hasta el mes de mayo de 2013, lo que rechazó la demandante.
El día 4 de noviembre de 2016 se celebra el acto procesal del juicio en el que la parte demandada vuelve a proponer, a la actora, el acuerdo de la nulidad de la claúsula suelo con retroacción de sus efectos hasta el mes de mayo de 2013, lo que vuelve a ser rechazado por el demandante.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 4 de noviembre de 2016 por la que con estimación parcial de la demanda se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo con retroacción de sus efectos desde el día 9 de mayo de 2013, debiendo, cada una de las partes litigantes, abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la demandante doña Olga mediante la presentación, el día 18 de enero de 2017, de un escrito, en el que interesa que se retrotraiga
la eficacia de la nulidad hasta la primera e inicial aplicación de la claúsula suelo, y, de entenderse así, que se impongan las costas procesales de la primera instancia al demandado sin que se aprecien dudas de derecho.
Tal y como se desprende del artículo 1.740 del Código Civil, cuando el contrato de préstamo no es gratuito, el prestatario, además de devolver la suma de dinero prestada (como en el gratuito), se obliga a pagar un precio, al prestamista, por la concesión del préstamo, precio que se establece a modo de interés que fuera devengando la suma de dinero prestada durante el período de tiempo fijado para la devolución de lo prestado. Y, ese interés, puede ser "fijo" (un tanto por ciento concreto y determinado) o "variable" que vendría determinado, en cada momento, por un tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo, normalmente el Euribor a un año...
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