SAP Burgos 544/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
ECLIES:APBU:2017:1083
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución544/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00544/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf: 947259950

Fax: 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2016 0003067

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2017

Juzgado procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2016

RECURRENTE: URAL MOTOR SL

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

RECURRENTE: Belarmino

Procuradora: MARIA AMELIA ALONSO GARCIA

Abogado: JAVIER MARTIN SAIZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 544.

En Burgos, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 302 de 2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 287/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2017, sobre resolución de contrato de compraventa, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, D. Belarmino

, representado por la Procuradora Dª María Amelia Alonso García y defendido por el Letrado D. Javier Martín

Sáiz; y, como demandada-apelante, la mercantil "URAL MOTOR, S.L.", representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Víctor Manuel Sánchez Álvarez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debe estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción principal de nulidad radical del contrato por infracción de normas imperativas o nulidad relativa por vicios del consentimiento por error y/o dolo, subsidiaria de resolución de contrato por incumplimiento o de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento irregular del contrato subsidiariamente; formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mª Amelia Alonso García; en nombre y representación del actor Sr. D. Belarmino ; contra los demandados originariamente "Grupo Volkswagen AG" y "Volkswagen Audi España, S.A.", en las personas de su legal representación; de que se desistió por el actor; y contra la también demandada, "Ural Motor, S.L.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el procurador Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez. Habiéndose declarado en autos el desistimiento de la actora en relación a las originariamente demandadas "Grupo Volkswagen AG" y "Volkswagen Audi España, S.A.". Habiéndose apreciado en la Audiencia Previa, de oficio, la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, art. 416-1-5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, subsanado en esa Audiencia Previa; entrando a conocer del propio fondo del asunto. Y en consecuencia, debo declarar y declaro el cumplimiento irregular del contrato imputable a la demandada, de adquisición por el actor a ésta del vehículo modelo Volkswagen Golf Rabbit, 1.6 TDI, BlueMotion Technology, matrícula .... YRM el 25-6-12, siendo

    la demandada la vendedora concesionaria oficial VW. Debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar al actor en concepto pues de indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente al 10% del precio de adquisición del vehículo, es decir, en 1.827,982€. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia tanto en relación al desistimiento como en relación a la demandada de que no se desistió".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por las respectivas representaciones procesales de ambas partes litigantes se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos en tiempo y forma. Dado traslado a cada parte del recurso interpuesto de adverso para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose cada parte al recurso interpuesto de contrario; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 31 de octubre de 2.017, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones; quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Términos del presente debate procesal.- Por el demandante se promovió juicio ordinario contra "Ural Motor, SL", empresa concesionaria de la marca de vehículos Volkswagen (VW en adelante) en Burgos y provincia, a la que en fecha 25 de junio de 2012 compró por el precio de 17.250 euros (14.961,86 euros más 2.623,13 euros por 18% de IVA, 595 euros de matriculación y menos 1.000 euros de descuento por entrega de vehículo) un vehículo Volkswagen Golf Rabbit

    1.6 TDI Blue Motión Technology 105 CV 5 velocidades que lleva incorporado un motor diésel EA 189 del grupo VW con homologación Euro 5, resultando que en septiembre del año de 2015 se descubrió que tal motor lleva incorporado un sistema de software de gestión de motor que activa un mecanismo que optimiza las emisiones de gases contaminantes cuando está sometido a prueba, lo cual según la actora incumple la normativa europea sobre emisiones contaminantes de vehículos a motor e impide su homologación y lo convierte en un vehículo contaminante no ecológico, por lo cual habiendo sido vendido tal vehículo como un vehículo ecológico que cumple la citada normativa Euro 5, el demandante ejercita en la demanda las siguientes acciones: a) la de nulidad de pleno derecho de la compraventa por infracción de normas legales imperativas, dado que el vehículo vendido no cumple con la normativa Euro 5 exigida para su homologación; b) la nulidad relativa o anulabilidad por vicio que invalida el consentimiento prestado por el demandante como comprador por existencia de dolo civil y error esencial y excusable, dado que la actora cometió fraude al instalar el referido

    software y el actor incurrió en error al creer que compraba un vehículo ecológico conforme a la normativa cuando en realidad no lo era; c) la de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento imputable a la sociedad vendedora, y ello tanto por falta de conformidad del vehículo entregado con lo ofrecido en el contrato y en la publicidad (un vehículo ecológico y acorde con la normativa Euro 5) como por no existir garantías que el software instalado en el motor no afecte a la conducción segura y prestaciones del vehículo, y no existir tampoco garantías que la retirada de tal software ofrecida por la empresa fabricante permita una conducción segura y el cumplimiento de las prestaciones; d) la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, y ello tanto por el mayor consumo de combustible que implica la instalación del software o, en su caso, su retirada, como por la pérdida del valor del vehículo como consecuencia de tal software y el incumplimiento de la normativa europea; solicitándose por el actor en el suplico de la demanda la nulidad o subsidiaria resolución del contrato, con condena a la demandada a devolver el precio pagado con más su interés legal desde la fecha de su pago, y la condena de la misma al pago de una indemnización equivalente al 50% del precio de adquisición del vehículo o, en su caso, al importe de su valor venal a la fecha de la presentación de la demanda, más una cantidad equivalente o aproximada al exceso de precio que el actor deberá abonar durante el resto de vida útil del vehículo y ello como consecuencia de un aumento del consumo de combustible derivado de la solución técnica implantada por el fabricante.

    La sociedad mercantil demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, alegando respecto de las concretas acciones ejercitadas que: a) nulidad por infracción legal: el software instalado en el motor sólo afecta a las emisiones de nitrógeno oxido cuando el mismo está en bancada, pero no a la emitidas en condiciones de circulación normal, que tampoco están reguladas por la normativa Euro 5, por lo cual habiendo sido el vehículo homologado, con su permiso de circulación y matriculación, y no habiendo sido revocada tal homologación, no estando restringida legalmente su circulación, el vehículo debe ser considerado como un vehículo legal; b) nulidad por dolo y error que vicia el consentimiento: la demandada es una empresa independiente de la fabricante e importadora, y como tal no tuvo conocimiento del software hasta septiembre de 2015, habiendo actuado de buena fe y sin dolo, no consta que el comprador tenga especial sensibilidad o conciencia ecológica, y en todo caso el software sólo afecta a la emisiones de nitrógeno oxido cuando está en bancada pero no cuando circula normalmente, no quedan afectadas las emisiones de CO2, y comparativamente el vehículo es menos contaminante que vehículos de otras marcas y características similares; c) resolución por incumplimiento fundado en la falta de conformidad y la inhabilidad del vehículo: el vehículo es conforme con lo pactado en contrato, sus...

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