SAP Jaén 806/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución806/2017

SENTENCIA Nº 806

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el nº 298 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 181 del año 2017, a instancia de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y defendida por la Letrada Dª Isabel Gómez Ostale; contra Dª Camino, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Hermoso Choza, y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 14 de Noviembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por Dª. Emilia Villar Bueno, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC SA, contra Dª. Camino, en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada y costas judiciales que incluirán los del llamamiento de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional declarando la nulidad de los intereses de demora, de suerte que sólo se devengaran los remuneratorios, lo que determinará un nuevo recálculo de la deuda, y de la cantidad reclamada de 10.023,08 euros, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª Camino, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Santander Consumer EFC, S.A., y por la parte demandada, Santander Seguros y Reaseguros, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aparece acreditado que con fecha 12/4/06, D. Imanol y Dª Camino adquirieron una vivienda. Para el pago del precio de la misma concertaron el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad Santander Consumer por importe 195.300 euros (dicha escritura no obra en las actuaciones extrayéndose estos datos de la nota simple unida a la escritura de compraventa). Ese mismo día el Sr. Imanol concertó un seguro colectivo de vida para suscriptores de préstamos hipotecarios con la entidad Santander Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro y beneficiario Santander Consumer, con una duración del seguro de 420 meses, capital asegurado de 93.100 euros y precio de la prima única de 10.382'66 euros. Para el pago de esa prima en igual fecha se concertó contrato de préstamo personal con Santander Consumer siendo el capital prestado el de

11.003'59 euros (importe que íntegramente se abonó a la aseguradora), y debiendo devolverse en 420 meses con una cuota mensual de 45'53 euros, resultando el importe de los intereses que se pagarían el de 8.119'01 euros y el total a devolver de 19.122'60 euros.

El Sr. Imanol falleció el día 21/3/12 haciéndose efectivo el contrato de seguro a favor del acreedor hipotecario. Impagándose las cuotas del préstamo personal correspondientes desde julio de 2012 a octubre de 2012 por un total de 186'16 euros, dando por vencido anticipadamente el préstamo la entidad demandante y reclamando tales cuotas, junto con los intereses moratorios (calculados al 24% anual) y capital pendiente (9.847'10 euros) resultando un total de 10.023'08 euros.

Sobre estos hechos, que resultan de la documentación aportada a las actuaciones y respecto de las cuales no hay discrepancia entre las partes, ante la reclamación de Santander Consumer la demandada opone, de manera confusa en la contestación a la demanda, la extinción del contrato de financiación consecuencia de la extinción del contrato de seguro (si bien se aduce en la contestación por compensación pese a no existir identidad de sujetos pero si vinculación) y el extorno de la porción no consumida de la prima única (y nuevamente vuelve a aducirse la compensación de la cantidad adeudada con la cantidad que debe reintegrar la aseguradora). Posteriormente se aduce la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, pacto de liquidez y exención de responsabilidad de la entidad financiera.

Segundo

Se trata pues de tres contratos, uno principal el de préstamo hipotecario y dos vinculados a él, el seguro de vida y el préstamo para financiar este seguro de vida. Tal carácter vinculado no puede ser objeto de debate pues fue así declarado por nuestra sentencia de 17/1/16 en base a lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley de contratos de crédito al consumo; declarando igualmente la unidad comercial que sin duda existe en el caso de autos por la pertenencia de las tres (así indicábamos aunque debemos de rectificar que son dos según la nota simple del registro, pues no se nos ha aportado a autos la escritura de préstamo hipotecario) mercantiles prestadoras de los servicios al mismo grupo empresarial sino por el propio efecto garantista que tienen los aludidos contratos para evitar los riesgos en la concesión del préstamo.

Es habitual encontrarnos con contratos de seguro de vida vinculados con préstamos hipotecarios. Ello supone un beneficio para ambos intervinientes, para el tomador-beneficiario (entidad prestamista) el seguro añade una garantía a la personal y a la hipotecaria garantizándole el cobro de las cantidades pendientes de vencimiento; pero el seguro también cubre un interés esencial para el asegurado, pues en caso de acaecimiento del riesgo sus herederos quedarían liberados de la restitución del préstamo por el pago, por la aseguradora, de la indemnización prevista en el contrato.

No obstante, estos beneficios no son parejos pues para el prestatario/asegurado la garantía le supone un nuevo coste que añadir al precio del préstamo; el banco obtiene una garantía sin coste alguno mientras que el prestatario ha de pagar por ese beneficio que a ambos favorece. Pero si además de obtener gratis esta tercera garantía el banco (personal, real y seguro), el contrato se hace con una aseguradora perteneciente al grupo de la entidad financiera el beneficio es aún mayor (al menos en el momento de contratarlo) pues la prima se va a pagar a dicho grupo obteniendo un beneficio añadido la prestamista.

Tercero

Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

Tratándose de una directiva, conforme al art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en principio es necesaria su transposición al derecho interno para que sea de aplicación en España (a diferencia de los reglamentos comunitarios que tienen eficacia directa) no obstante se ha reconocido el efecto directo vertical incompleto de las directivas si las mismas no han sido transpuestas en el plazo previsto o se han transpuesto de forma incorrecta y sus disposiciones no están...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP A Coruña 262/2020, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 24 Septiembre 2020
    ...suscripción de un seguro como consecuencia de la suscripción de un préstamo, debemos resaltar la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13 de diciembre de 2017(JUR 2018\70946 en la que se indica que " La práctica de imponer un seguro al prestatario no es ilícita, y e......
  • SAP Lugo 166/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...de f‌inanciación que no se ref‌lejan con transparencia en el contrato de préstamo hipotecario ." También la sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la D......
  • SAP Lugo 489/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 6 Julio 2022
    ...de f‌inanciación que no se ref‌lejan con transparencia en el contrato de préstamo hipotecario." También la sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Di......
  • SAP Lleida 287/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...y benef‌iciario de la misma. En relación con la abusividad, recordaremos lo que señala la Sentencia de la Sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre cuando argumenta ... debemos declarar que, si bien no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR