SAP Las Palmas 463/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2017:1566
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000209/2016

NIG: 3502642120150003075

Resolución:Sentencia 000463/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000469/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carmelo Jose Luis Leon Navarro Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante BANCO POPULAR E S.A. Julian Lopez Gonzalez Maria De Los Dolores Betancor Quintana

Apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD Maria De Los Dolores Betancor Quintana

SENTENCIA

SALA: Iltmos..-PRESIDENTE Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot

Don. Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde, en los autos de Juicio Ordinario número : 0000469/2015-00, seguidos a instancia de >, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador doña María de Los Dolores Betancor Quintana y asistida por el letrado don Julián López González, contra Carmelo, parte apelada, representada en esta alzada por elprocurador doña Noemí Arencibia Sarmiento, bajo la dirección del letrado

José Luis León Navarro, siendo ponente el Magistrado don Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Eltitular del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde, Ilustrísimo Señor Magistradodon Santiago Lojo Corbal, dictó sentencia con número 003/2016, de 11 de enero,en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:« QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Betancourt Quintana, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR-E., S.A., contra don Carmelo, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Paiser García, debiendo declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, debiendo la parte prestataria restituir el principal del crédito percibido de la demandante exceptuando los importes ya devueltos. La actora deberá abonar las costas devengadas>>.

SEGUNDO

La referida sentencia con número 003/2016, de 11 de enero, la recurrió en apelación la entidad > interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C . la parte contraria presentó escrito de oposición,y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala,ante la que se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación, y tras darle la tramitación oportuna se señaló la fechapara su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes y es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia ha considerado que la fijación de un tipo de interés nominal leonino, por ser injustificadamente alto, y que ha procurado un lucro desmedido a favor de la actora, conlleva la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA CITIBANK, celebrado el 21 de agosto de 2008, entre los litigantes en aplicación del artículo 1 de la Ley de 23 julio de 1908, de represión de la Usura y del párrafo primero del art. 10 bis LGDCU, introducido por la Ley 7/1998 de 13 de abril; siendo la liquidación del adeudo generado que sirvió de base para el juicio monitorio precedente y para el actual ordinario la practicada el catorce de noviembre de dos mil catorce. Como motivos del recurso la entidad financiera demandanterecurrente aduce que el contrato litigioso cumplíatodas las normas de consumo, facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el crédito y los intereses aplicables, que ninguna de sus cláusulas era abusiva y cumpliendo con la normativa de consumo el interés remuneratorio pactado concretamente el de un T.A.E del 24,71% respecto de las compras, y del 26,82% respecto de las disposiciones de efectivo a crédito y transferencias de efectivo. Alega que al ser el interés ordinario un elemento esencial del contrato (forma parte del precio y es prestación esencial del contrato de crédito) no cabe la analogía con el artículo 19.4 la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo -vigente hasta el 25 de septiembre de 2011- (actualmente art 20.4 de la LCCC) para concluir que cualquier interés superior a la previsión de ese precepto es abusivo y que la legalidad vigente en materia de intereses remuneratorios en un contrato de crédito o de préstamo al consumo está constituida por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios (O.M. 17/01/1989 y Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios dictada en habilitación concedida por la Ley 2/2011 de 4 de marzo, de Economía Sostenible) siendo la cuantía de esta prestación libremente fijada por las partes contratantes y no susceptible de una revisión de oficio. Alega que desde la perspectiva de la legislación de consumidores no cabe dejar sin efecto los intereses remuneratorios ya que esa legislación de consumidores afecta a las consecuencia del incumplimiento, es decir, a los interés de demora y a si son desproporcionadamente altos y nulos, mientras que los intereses remuneratorios solamente pueden ser anulados si son usurarios y no controlables en base al posible carácter abusivo de su contenido, sino controlables en cuanto a la claridad de su inclusión y transparencia. Alega que para determinar si los intereses convencionales (el precio que se paga por conseguir el dinero durante un periodo de tiempo) son, o no, usurarios, el término de comparación según la jurisprudencia no lo constituye el interés legal del dinero sino el normal o habitual teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la libertad contractual en esta materia. Aduce que en el caso presente el tipo del interés remuneratorio pactado era el usual en créditos al consumo sin que la demandante haya acreditado que fuera notablemente superioral normal en dicha fecha y que a la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de apelación (febrero de 2016) la página web del Banco de España, a través de su servicio de información estadística. permite la comparativa de los tipos de intereses remuneratorios en productos financieros idénticos al litigioso correspondiente al tercer trimestre de 2015, y de los que se concluye

que Cofidis ofrecía a sus clientes productos financieros con una TAE del 24,51%, Caixabank Consumer Finance EFC, SA una TAE del 25,59%, Banco Cetelem SA una TAE del 25,64% y Santander Consumer Finance SA una TAE del 19,72%.

SEGUNDO

Resulta conveniente para resolver la cuestión que se plantea recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628, de fecha 25 de noviembre de 2015, ROJ: 4810/2015, que cita la propia parte apelante porque en esa resolución se sigue el mismo criterio...

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