SAP Barcelona 652/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución652/2017
Fecha19 Diciembre 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1238/2015

Juicio verbal 378/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 652/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 19 de diciembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal 378/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancias de D. Genaro representado por la Procuradora Sra. Elisabet Berbel Ciudad, contra Dª. Gloria representada por la Procuradora Sra. Ana Mª. Bernaus Vidorreta los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Genaro . EN SU VIRTUD, CONDENO A DÑA. Gloria A DEVOLVER AL SR. Genaro LA POSESIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN EL PASSEIG000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 NUM003 DE ESTA CIUDAD. ASIMISMO, DEBERÁ ABSTENERSE DE INQUIETAR O PERTURBAR A D. Genaro EN LA PACÍFICA POSESIÓN DEL INMUEBLE.

SE IMPONEN A DÑA. Gloria LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5/10/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Gloria, se funda en que la sentencia de instancia ha incurrido en erro en la valoración de la prueba y en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Codi Civil de Catalunya. En realidad, la alegación se funda en la mala fe del actor, ya que la demandada estableció a su favor un derecho de habitación sobre la vivienda de Vilanova i la Geltrú y otro derecho de habitación en las Islas Canarias, en atención que iban a contraer matrimonio. Por esta razón, entiende la parte apelante que, una vez disuelto el matrimonio por divorció, se habría producido la extinción del derecho de habitación. Asimismo, se indica que el estado de la vivienda era muy grave, pues se encontraba en una situación de abandono total y, por otro lado, el actor no pagó las cuotas de la Comunidad, ni las tasas o contribuciones del Ayuntamiento, por lo que éste había requerido a la demandada para el cobro de la deuda tributaria a la hacienda local.

SEGUNDO

1. En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la prescripción de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil (en el mismo sentido, el artículo 121-22 del Codi Civil de Catalunya); y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente. Esta forma de protección sumaria, que anteriormente se reguló en los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no ha desaparecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que establece la aplicación del juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho frente a los actos de despojo o perturbación en du disfrute ( artículo 250-1-4º), demandad que no es admisible si se interpone transcurrido un años desde que se produjo el despojo o perturbación ( artículo 439-1 de la LEC, precepto que debe relacionarse con lo prescrito en el CC y el CCC sobre la prescripción de los interdictos posesorios). Lo que aparece básico es el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil (vid. también el artículo 521-2 del Codi Civil de Catalunya), que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 1110/2008, de 25 de noviembre matizó el ámbito de estos juicios posesorios, declarando: "Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto

la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella: así se expresa el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así se...

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