SAP Girona 500/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:1144
Número de Recurso705/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución500/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1707942120170045311

Recurso de apelación 705/2017 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 163/2017

Parte recurrente/Solicitante: Reyes

Procurador/a: Edurne Diaz Tarragó

Abogado/a: JOANA ALSINA CUADROS

Parte recurrida: SECIGRA S.L, Ana María

Procurador/a: Irene Tena Haro

Abogado/a: Josep Maria Pou Soler

SENTENCIA Nº 500/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) 163/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, en nombre y representación de Dª. Reyes contra Sentencia de 14 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. IRENE TENA HARO, en nombre y representación de SECIGRA S.L y Dª. Ana María .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegrament la demanda interposada per Reyes i Ana María contra INMO SECIGRA, SL per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ell ella exercides en l'escrit de demanda. Condemno Reyes i Ana María al pagament de les costes processals.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda por las Sras. Reyes y Ana María, la acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC, contra IMMO SECIGRA, S.L., por entender que han sido despojadas de la posesión de las fincas registrales número NUM000 y NUM001 respectivamente de Sarrià de Ter, mediante la colocación de un vallado de estacas y alambre y una valla de paneles metálicos opacos, instalados en el interior de las fincas de las demandantes sin su autorización, privándoles de una porción de terreno de la parte posterior de las fincas, tanto de la Sra. Ana María, como de la Sra. Reyes que a través de este procedimiento pretenden recuperar.

La sentencia de primera instancia, después de puntualizar el Derecho aplicable al caso, que efectivamente es el Código Civil de Catalunya de acuerdo con los principios de territorialidad y preferencia del CCCat, arts. 111-3 y 111-5, señala con el mismo acierto que el conflicto que subyace entre las partes es el de delimitación de las respectivas propiedades y en su caso el deslinde de sus confines. Y entrando en el análisis de los hechos relacionados viene a concluir que no se daban los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, concretamente la posesión con anterioridad a la supuesta desposesión por parte de las demandantes del terreno que se dice despojado; y si ha existido un acto de despojo por parte de la demandada.

Concluye el órgano "a quo" afirmando que respecto de la Sra. Reyes, el despojo se habría producido con la instalación de la primera valla, a comienzos de agosto y en aquel momento, la ocupación fue consentida.

Y la Sra. Ana María, no habría acreditado la posesión efectiva de la zona despojada, cuando se habría producido el acto de despojo o perturbación.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda, decisión con la cual no está de acuerdo la demandante Dña. Reyes, que interpone recurso de apelación formulando algún reproche formal e irrelevante a los argumentos de la sentencia sobre el desajuste apreciado en la descripción registral de las fincas afectadas y denunciando error en la valoración de la prueba al incidir en aspectos que a continuación se analizan.

La codemandante Sra. Ana María no ha interpuesto recurso de apelación, por lo que la sentencia recaída es firme respecto a ella.

SEGUNDO

Sostiene el recurso que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia no se hace una valoración correcta de la prueba cuando se dice que para demostrar la posesión de parte del terreno que se dice usurpado se ha aportado la declaración de dos testigos que manifestaron que en los últimos años no han estado en las fincas, pero que cuando ellos eran pequeños, las fincas números NUM002 y NUM003 llegaban hasta el río, manifestaciones que no son acreditativas de la posesión en el año 2016.

Pretende el recurso extraer la situación posesoria de la presunción en la continuidad de la posesión establecida en el art. 521- 6. 1 y 2 del CCCat .

Pero la posesión puede verse afectada por algún acontecimiento que interfiere el estado posesorio, bien sea por actos de cese voluntario o de interrupción causada por un tercero, art. 521.8 CCCat ., de manera que quien ejercita la acción de tutela sumaria no está exonerado de acreditar su relación con la finca, extensa y actual, capaz de ser conocida, ya que la característica de la posesión es una aparente conformidad con el orden jurídico y que tal situación no haya perdido actualidad. Apariencia jurídica que deja de darse cuando desaparece la relación visible o con aptitud para ser conocida y cuando permanece oculta la relación de la persona y el objeto del derecho.

TERCERO

En el presente caso, dos testigos declararon que conocían las fincas como antiguos vecinos del pueblo y que hace muchos años esas fincas llegaban hasta el rio.

Sin embargo no conocen el estado actual de las mismas, tras las modificaciones físicas del terreno al instaurarse un camino que transcurriría por la parte inferior de las fincas y las separa del río Ter. Tampoco sus declaraciones acreditan la situación posesoria, ni siquiera la antigua que existía cuando ellos eran vecinos del lugar, pues refiriéndose al terreno sostienen que había un terraplén o muro y un huerto debajo (según la Sra. Reyes y la fotografía acompañada como documento nº 5), pero ignorándose quien lo labraba y utilizaba, puesto que la finca siempre estuvo alquilada y ha existido desacuerdo en cuanto al dominio del mismo e indirectamente sobre la posesión del terreno que antiguamente discurría desde las viviendas hasta el río y ahora se encuentra interrumpido por un camino que introduce una alteración física al constituir un elemento delimitador de las fincas en su linde este, independientemente de las descripciones registrales que no lo recogen.

Tan es así, que la recurrente y la parte demandada suscribieron un escrito que remitieron al Ajuntament de Sarrià de Ter, en el cual comunicaban sus discrepancias sobre los límites...

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