SAP Burgos 536/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2017:1038
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución536/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00536/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950 Fax : 947259952

MPA

N.I.G.: 09056 41 1 2016 0000042

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2017

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000028 /2016

RECURRENTE : AUTOFERGO S.A

Procurador/a : MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado/a : BENEDICTO GUTIERREZ PEÑA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL, VODAFONE ESPAÑA SAU VODAFON

Procurador/a :, NATIVIDAD DE LOS ANGELES SANTO TOMAS ZOTES

Abogado/a :,

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador, y don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 536

En Burgos, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 71/2017, dimanante del Juicio Ordinario 28/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Briviesca, sobre derecho al honor en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, en los que aparece como parte apelante, AUTOFERGO S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Luisa Velasco Vicario, asistido por el Abogado don Benedicto Gutiérrez Peña; Y,

como parte apelada, VODAFONE ESPAÑA, SAU, representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, doña Natividad de los Angeles Santo Tomás Zotes, asistido por el Abogado don Agustín Barrera Salas; y, MINISTERIO FISCAL, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Velasco Vicario en nombre y representación de AUTOFERGO contra VODAFONE ESPAÑA SAU, con imposición de costas a la parte demandante.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de AUTOFERGO S.A, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a las otras partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, no presentando escrito de oposición la parte demandada, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2017 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la mercantil AUTOFERGO SA formula demanda contra VODAFONE SAU por haberla incluido de forma indebida en el registro de morosos de ASNEF- EQUIFAX, dañando su derecho al honor, por lo que reclama la cantidad de 22.005,92 ? por los daños y perjuicios padecidos.

La entidad demandada se opone por entender que la información incluida en el registro de morosos fue plenamente veraz y legal, respondiendo al impago de varias facturas giradas a la actora, y en las que al margen del consumo de comunicaciones disfrutado, se incluyen los cargos por incumplimiento de permanencia de los Planes Extensión y RED pactados.

La sentencia apelada desestima la demanda al constar como cierta la existencia de la deuda y resultar acreditado que la actora fue requerida de pago, quedando advertida de los riegos que conllevaba el impago de la factura así como la notificación de la comunicación y posterior inclusión en el fichero de morosos para que el actor, de forma inmediata, pudiera darse de baja mediante el pago de la factura y evitar los perjuicios derivados de tal publicidad.

Se formula recurso de apelación por la entidad actora para que con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Como cuestión previa conviene dejar claro que la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter personal y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre no son aplicables a las personas jurídicas.

Y este sentido claramente se ha manifestado la STS 16.2.2016 :

El art. 2.a de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos datos delimita su objeto al definir «datos personales» como «toda información sobre una persona física identificada o identificable [...]».

En lógica concordancia con la Directiva que desarrolla, el objeto de la Ley Orgánica 15/1999 es, conforme señala su artículo 1, «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar».

De acuerdo con el art. 3.a de esta Ley Orgánica, que reproduce la previsión del art. 2.a de la Directiva, son datos de carácter personal «[c]cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

El artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone en su primer inciso que «[e]este Reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas ».

En consecuencia, la regulación sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto, de su tratamiento automatizado en los llamados "registros de morosos" regulado en el art. 29 de la Ley Orgánica y desarrollado en los arts. 37 y siguientes de su Reglamento, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas

.

Aunque la demanda se fundamenta mayormente en la aplicación de la normativa de protección de datos ( artículo 29 .4 y 38 LO15/1999 ), también se refiere a la inclusión de la actora en el registro de morosos desde el punto de vista de la aplicación de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 9.3 ), por lo que la cuestión puede y debe ser abordada desde el derecho al honor

La jurisprudencia del TC como la TS considera incluido en la protección del honor el prestigio profesional de las personas jurídicas ( STS de 15 diciembre de 1997, 29 de noviembre de 2009 y 25 de febrero de 2013, entre otras).

Como dice la STS 11.12.2015 : " No es obstáculo a que se reconozca que está en juego el derecho fundamental al honor el hecho de que quien pretende su protección sea una persona jurídica, concretamente una compañía mercantil.

Debe recordarse que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ). A través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995, de 26 de septiembre ). Así lo ha declarado también esta Sala en su sentencia núm. 811/2013, de 12 de diciembre ".

TERCERO

Reconocido el derecho al honor de la entidad actora, la actuación de la mercantil demandada al incluirla en el fichero de moroso puede afectar a dicho derecho con obligación de indemnizar el daño causado, y para valorar si la conducta de la demandada ha sido indebida o ilícita se puede acudir al denominado " principio de calidad de datos " que es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales. Los datos deber ser adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Lo que debe valorarse no es solo la veracidad de la deuda sino la pertenencia y proporcionalidad de su inclusión con la finalidad de tal registro de morosos que no es la simple constancia de deudas sino la solvencia patrimonial de los afectados, por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no...

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