SAP Salamanca 591/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2017:757
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución591/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00591/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0003984

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000420 /2016

Recurrente: TORO 33, S.L.

Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS

Abogado: ALBERTO MURO LUCAS

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA

S E N T E N C I A 591/2017

ILMA SRA PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de diciembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario LPH-249.1.8 Nº 420/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 290/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIERTARIOS CALLE000,

NUM000, representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Martín García y; como demandado apelante TORO 33, S.L., representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias, bajo la dirección del Letrado Don Alberto Muro Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 frente a Toro 33 S.L., y, en su virtud:

  1. - Se declara que esta actividad es una actividad prohibida por los estatutos y molesta.

  2. - Condeno a la demandada a la cesación de toda actividad dedicada al hospedaje turístico en dichos apartamentos, actividad que en la actualidad se desarrolla bajo la modalidad de apartamentos turísticos en los que están señalados con los números 1, 2, 3, 5 y 6 de las viviendas que antiguamente estaban identificadas con las letras A y B de la planta segunda del edifico.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra por la que se revoque la de instancia, acordando la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día de 20 de julio de los corrientes, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº1 de esta Ciudad se dictó Sentencia con el siguiente FALLO: "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio situado en la CALLE000 NUM000 frente a Toro S.L. y en su virtud:

  1. Se declara que esta actividad es una actividad prohibida por los Estatutos y molesta.

  2. Condeno a la demandad a la cesación de toda actividad dedicada al hospedaje turístico en dichos apartamentos, actividad que en la actualidad se desarrolla bajo la modalidad de apartamentos turísticos en los que están señalados con los números 1, 2, 3, 5 y 6 de las viviendas que antiguamente estaban identificadas con las letras A y B de la planta segunda del edificio.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada".

Frente a dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil Toro 33 S.L., en el cual, tras realizar unas alegaciones previas, invocó como motivos del recurso los siguientes:

  1. Infracción de normas procesales ( art. 459 LEC ). Indebida admisión de la testifical de los propietarios de la Comunidad de Propietarios. Vulneración del artículo 301 de la LEC .

  2. Calificación de la actividad desarrollada como molesta. Error en la valoración de la prueba. Insuficiencia probatoria.

  3. Acción de cesación. Necesidad de molestias notorias y ostensibles.

  4. Indebida calificación de la actividad como prohibida por los Estatutos.

  5. Indebida calificación de la actividad como vulneradora de las disposiciones generales sobre actividades molestas.

  6. Indebida imposición de costas. Vulneración del artículo 394.1 LEC .

Frente a dichos motivos, por la parte actora se desarrolló detalladamente cada uno de los motivos de oposición a los invocados por la parte recurrente.

SEGUNDO

Alegada infracción procesal, que fundamenta la parte recurrente en la infracción del artículo 301 de la LEC, habría de referirse ésta a una indefensión material, única con relevancia constitucional, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio de las partes por lo cual la nueva inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que existe un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 de junio 1987, 13 de febrero de 1989, 22 de octubre de 1990, 6 de junio de 1991, 24 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1999, entre otras).

Invocada dicha infracción, evidentemente no concurre, ni genera los efectos pretendidos por la parte recurrente, la admisión, por parte del Sr. Juez a quo de la prueba de los testigos oídos en el juicio, que son vecinos de la Comunidad de Propietarios demandante y también intervinientes en las Juntas de la Comunidad en las cuales emitieron sus votos.

La Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica y cuando el artículo 13 LPH le confiere al Presidente la representación de la Comunidad, ello se hace en la siguiente perspectiva:

  1. La representación del Presidente no tiene lugar para suplir la falta de capacidad del principal, sino en beneficio de una mejor dirección de la Comunidad.

  2. La actuación del Presidente está sometida a la voluntad de la Comunidad acordada en Junta de Propietarios.

  3. La gestión representativa del Presidente además de venir sometida a responsabilidad, puede ser removida antes de que concluya naturalmente su mandato.

Sin embargo, esta cuestión, asumida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, nada tiene que ver con la invocación de la infracción del art. 301 de la LEC .

La Comunidad de Propietarios sí va a ser tributaria de la personalidad procesal: para facilitar su actuación en el proceso se utilizará la abstracción de atribuir a su Presidente la facultad ex lege de representar a la Comunidad. Así, específicamente el artículo 6.1-5º LEC reconoce personalidad procesal y capacidad para ser parte a "las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" .

Y si es la Comunidad a quien se le atribuye la capacidad para ser parte, nada impide que los vecinos sean traídos como testigos, por la misma; algo a lo que estamos acostumbrados; por lo cual, el problema no es de infracción procesal, sino de la valoración probatoria que se otorga a sus declaraciones testificales en juicio. Es obvio que su admisión encaja en el art. 301, último párrafo LEC y es obvio que, cuando se le realizan las preguntas generales, un testigo, que sea vecino, puede reconocer que tiene interés en que gane la Comunidad, o puede negar el interés y afirmar, como ocurre en numerosos casos, que afirme que se actúe conforme a la ley.

No es un problema de infracción procesal, sino de valoración probatoria de tales...

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