SAP Madrid 506/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:16151
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución506/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0013325

Recurso de Apelación 768/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 1632/2014

APELANTE: Dña. Esmeralda

PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID

APELADO: COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA

PROCURADOR Dña. MARTA BAENA NAJARRO

SENTENCIA Nº 506/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1632/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares seguidos entre partes; de una como demandada-apelante DÑA. Esmeralda, representada por el Procurador D. Fernando Estaban Cid y de otra, como demandanteapelada COFARES, SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, representada por el Procurador Dña. Marta Baena Najarro.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha 8 de mayo de 2017, se dictó sentencia número 116/2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por COFARES contra Esmeralda debo condenar a la demandada a abonar a COFARES la cifra de 357.543Ž70 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, sin hacer expresa imposición en relación con las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

1-El recurso de apelación formulado por la demandada Dª Esmeralda contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda trae causa de la acción entablada por COFARES, Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (en adelante, COFARES) contra esta, farmacéutica titular de la oficina de farmacia abierta al público en Calle Juan de Soto nº 3 de Alcalá de Henares y cooperativista de la sociedad demandante, en reclamación de 361.529,71 € correspondientes a las facturas de septiembre de 2013 a marzo de 2014 emitidas por el suministro de medicamentos .

  1. -La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: 1.- El sistema de pedido, entrega y cálculo llevado por la cooperativa y por el farmacéutico asociado a aquella, aceptado por la demandada sin generar dudas o protestas desde 1990 a 2013 (acto propio), hace necesaria la intervención de un técnico para conocer, al menos de forma aproximada, si el saldo reclamado se ha calculado de forma correcta, o si consta un cálculo de intereses incorrecto; 2.- .Tres peritos informaron al Tribunal a fin de determinar la deuda existente, debiendo entender en principio que la pericial judicial adolece de una mayor objetividad, estando el informe del perito convenientemente motivado y recogiendo las cuestiones que beneficiaban o perjudicaban a ambas partes sin ambages, y por el cual ha de considerarse que la cantidad por la que debe prosperar la demanda es 357.543Ž70 euros.

  2. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado que articula en cinco motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

"PRIMERO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTS 14 de junio 2012, 14 marzo 2013 y 30 mayo 2013 ), el tribunal de apelación debe revisar de oficio el carácter abusivo de la imposición del Consejo Rector del Interés de demora 15,00%.

SEGUNDO

Aunque los intereses de demora (15,00%), no se declaren abusivos, la sentencia debe revocarse igualmente porque el juzgador no valoró los efectos que sobre el saldo deudor produce el hecho probado de que COFARES aplica erróneamente el cálculo del 15,00% de interés de demora: arrastrando saldos deudores negativos incorrectos.

TERCERO

Yerra la sentencia al dar como hecho probado la conformidad de la Sra. Esmeralda en el pago de 328.754,96 €. Infracción del art. 428 LEC y 24 CE, con ello se niega el derecho a la justicia.

CUARTO

Error en la valoración de la prueba. Vulneración de las reglas de la sana crítica, y de las exigencias de racionalidad en su valoración: error patente e interdicción de la arbitrariedad.

QUINTO

Error en la valoración de la prueba. Vulneración de las reglas de la sana crítica: la prueba pericial judicial tampoco acredita la deuda. Su análisis sobre esta cuestión es incompleta ."

Y terminó solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la contraparte en ambas instancias.

  1. - El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Motivo primero: Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTS 14 de junio 2012, 14 marzo 2013 y 30 mayo 2013 ), el tribunal de apelación debe revisar de oficio el carácter abusivo de la imposición del Consejo Rector del Interés de demora 15,00%.

Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 « la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )».

Pues bien, el apelante introduce en el recurso de apelación este motivo, sobre la abusividad de los intereses moratorios impuestos por Acuerdo del Consejo Rector, que no fue oportunamente articulado en la primera instancia. Y así:

  1. - En el escrito de contestación a la demanda y en relación al tipo del 15 % en concepto de interés moratorio aprobado por el Consejo Rector, el demandado afirmó que " no nos oponemos a este tipo porcentual aunque resulte muy superior al tipo de interés moratorio de cualquier entidad bancaria, y que se sitúa en torno al 9%, tal y como se puede comprobar públicamente en el Banco de España. A lo que sí nos oponemos es a que este tipo, declarado como anual pero de liquidación mensual, se aplique a la cuenta de forma errónea y sobre todo, injustificada " (páginas 11 y 12).

  2. - En el escrito de contestación a la demanda y en relación al importe de la deuda expuso que " por ello, y a fin de evitar que la presente oposición pierda credibilidad y sus argumentos parezcan meras excusas, y no una clara exigencia de que se acredite correctamente qué se está reclamando, con rigor, manifestamos que reconocemos que se adeudan exclusivamente aquellas...

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