SAP Asturias 284/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER ANTON GUIJARRO
ECLIES:APO:2017:3315
Número de Recurso360/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00284/2017

N10250

COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO

-Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731

AMZ

N.I.G. 33044 47 1 2013 0000209

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2013

Recurrente: ASTURIANA DE PERFUMERIA S.A., Benedicto

Procurador: MONICA FERNANDEZ GRANDA

Abogado: PINO DEL RIO SOLANO

Recurrido: Benedicto

Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Abogado: IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 284/17

Ilmos Magistrados

JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016, en los que aparece como parte apelante, ASTURIANA DE PERFUMERIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA

FERNANDEZ GRANDA, asistido por el Abogado D. PINO DEL RIO SOLANO, y como parte apelada e impugnante Benedicto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado Mercantil numero 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Noviembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por ASTURIANA DE PERFUMERIA S.L. contra Benedicto, condenando al demandado al pago a la actora de la cantidad de 11.999Ž65 €, absolviendo al demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante e impugnada por el demandado que fueron admitidos en ambos efectos previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO

Se señalo para deliberación votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2017, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 diciembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 131/2013 estima parcialmente la acción social de responsabilidad (art. 238 L.S.C.) ejercitada por "Asturiana de Perfumería, S.L." contra Don Benedicto, condenando a este último al pago de la suma de de 11.999,65 euros de principal, todo ello al haber entendido la Sentencia como acreditado que el demandado utilizó en provecho propio los rappels de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Por el contrario el Juez rechaza la reclamación que aparecía fundada en la retribución por parte del administrador demandado de una retribución sin previsión estatutaria para ello o sin la autorización de la Junta y el uso del teléfono móvil con cargo a la sociedad; asimismo rechaza la conducta dañosa que se imputa al demandado consistente en la financiación de clientes insolventes e inadecuada política de gestión de cobros, la vulneración explícita del acuerdo de compra de la cadena "Superficies Kombi, S.L." en provecho propio, así como el ejercicio de competencia directa en la distribución de productos desde el almacén de la actora a favor de la mercantil "Distribuciones de la Uz Díaz, S.L." vinculada al demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos invocados en el recurso de apelación presentado por "Asturiana de Perfumería, S.L." habremos de detenernos a examinar las cuestiones alegadas por Don Benedicto en su escrito de oposición al recurso por cuanto constituyen un obstáculo previo al conocimiento del fondo de aquéllos.

El relato de la evolución histórica de la sociedad demandante "Asturiana de Perfumería, S.L." comienza con su constitución mediante escritura pública de 18 julio 1989 en la que se designan como administradores solidarios a Don Benedicto y Don Guillermo, acordando posteriormente la Junta General de 3 abril 2006 la formación de un consejo de administración en el que el Sr. Benedicto ocupó la posición de vocal y consejero delegado, manteniéndose en tales cargos hasta que finalmente tuvo lugar su cese en la Junta de 3 octubre 2011.

Partiendo de la secuencia así descrita el Sr. Benedicto sostiene que la Sentencia peca de incongruencia al hacerle responder por una serie de conductas antijurídicas que fueron llevadas a cabo en el período comprendido entre el año 2006 y el 2011, pues lo cierto es que el órgano de administración social ya había pasado a adoptar la forma de un consejo de administración. La cuestión así planteada debe ser rechazada por su inconsistencia. La legitimación pasiva para soportar la acción social de responsabilidad ex art. 238 L.S.C. la ostenta en el caso presente el administrador de derecho, entendiendo por tal aquél que constituye el órgano social de la mercantil, para lo cual resulta indiferente la forma concreta en que se haya podido estructurar el órgano corporativo, ya lo sea bajo la forma de un administrador único, varios administradores solidarios o mancomunados, o ya fuera un consejo de administración. En el caso presente el tránsito habido en "Asturiana de Perfumería, S.L." al pasar de un régimen de administración social formado por

dos administradores solidarios a otro formado por un consejo de administración en nada altera la legitimación pasiva del Sr. Benedicto en su condición de administrador de derecho -tal y como se sostiene en la demandadesde el momento en que siempre se mantuvo en la titularidad del órgano de administración, primero como administrador solidario y después como vocal consejero delegado, siendo ese vínculo jurídico corporativo entre el administrador y la sociedad el presupuesto para responder por el ejercicio de la acción que nos ocupa.

Y tales consideraciones resultan también suficientes para rechazar la excepción de prescripción por el transcurso de los cuatro años que dispone el art. 949 C.Com (norma aplicable al momento de los hechos), pues siendo el dies a quo el referido al momento del cese en el ejercicio de la administración, que en el caso enjuiciado aconteció el 3 octubre 2011, es claro que dicho plazo no había transcurrido todavía el 11 abril 2013 en que se presenta la demanda.

Por último y en lo que respecta al requisito del previo acuerdo de la Junta General que el art. 238 L.S.C. exige para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, consta en las actuaciones que en la Junta celebrada el 16 noviembre 2012 se aprobó "por mayoría el ejercicio de la acción social de responsabilidad prevista en el articulo 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital contra el antiguo Administrador D. Benedicto, por los motivos de forndo y forma que se detallaran en la correspondiente de manda a instar ante los juzgados de lo mercantil de Oviedo". En su escrito de contestación en primera instancia el demandado Sr. Benedicto se limitó a admitir la concurrencia de este acuerdo social si bien negaba que ello fuera suficiente para admitir como ciertos los presupuestos de la responsabilidad que se le exige en la demanda. Es por ello que no podemos admitir la alegación que ahora hace valer en su escrito de oposición a la apelación acerca de que aquel acuerdo resulta insuficiente para integrar el requisito legal puesto que no recoge ni detalla mínimamente las conductas que se le imputan. Con tal alegación se está planteando la existencia de un óbice de forma que sin embargo fue silenciado en el momento en que debió haber sido invocado, debiendo aquí recordar que la labor de enjuiciamiento en esta segunda instancia se encuentra limitada, por imperativo lo dispuesto en el art. art. 456-1 LEC, por las posiciones que las partes hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras el trámite de alegaciones respectivo, de tal manera que no podrá replantearse la controversia introduciendo términos novedosos o pretensiones modificativas que supongan un complemento al objeto del proceso ( nihil innovetur ), teniendo además presente que "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas" ( STS 6 marzo 1984 y 25 septiembre 1999 ), pues una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli" .

TERCERO

En el recurso de apelación presentado por "Asturiana de Perfumería, S.L." se viene a combatir primeramente el rechazo de la indemnización por la conducta consistente en la retribución del administrador social sin previsión estatutaria o autorización de la Junta.

La Sentencia apelada concluye que las funciones que desarrollaba Don Benedicto excedían notablemente de las que son inherentes al cargo de administrador, de tal manera que el sueldo que figura en sus nóminas se corresponde en realidad con el que resulta propio de una relación laboral común sujeta a convenio, habiendo prestado su trabajo en régimen de dependencia y no con autonomía, sin que siquiera pueda ser calificada como...

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