SAP Huelva 709/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2017:994
Número de Recurso1085/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución709/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1085/2017

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 419/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva

Apelante: CAIXABANK S.A.

Procurador: ELISA GOMEZ LOZANO

Abogado: LAURA MELERO CARRASCO

Apelado: Africa y Arcadio

Procurador: ALVARO JESUS RUIZ HERMOSO

Abogado: MANUEL GIL CUMBRERAS

S E N T E N C I A NÚM. 709

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por la totalidad de sus Magistrados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 419/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada CAIXABANK S.A., siendo parte apelada e impugnantes los actores D. Arcadio y Dª. Africa .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR DON Arcadio Y DOÑA Africa y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULAS (en cuanto abusivas) Y TENIENDO PUES POR NO PUESTAS las cláusulas referida en el fondo de esta Sentencia (cláusula suelo y apartados a, b, c, d y f de la Estipulación

Quinta), y declarando al tiempo la obligación de la demandada de recalcular y rehacer -con exclusión de la cláusula suelo anulada- el cuadro de amortización del préstamo en que se halla ínsita esa cláusula suelo anulada así como de devolver en su caso el exceso cobrado como consecuencia de la misma desde que comenzara a ser efectiva en la práctica, DEBO CONDENAR Y CONDENO A "CAIXABANK S.A." A estar y pasar por precedentes pronunciamientos ASÍ COMO A, recalculando y rehaciendo -con exclusión de la cláusula suelo anulada- el cuadro de amortización del préstamo en que se halla ínsita, ABONAR A LOS DEMANDANTES

1.- LA CANTIDAD que haya podido cobrarles de más como consecuencia de la cláusula suelo declarada nula desde que la misma comenzara a ser efectiva en la práctica, a determinar y liquidar en ejecución de esta Sentencia tomando como parámetros al efecto la cantidad efectivamente cobrada desde esa fecha y hasta el momento en que la demandada deje de aplicar la cláusula suelo declarada nula, y la cantidad que entre ambas fechas debería haber cobrado conforme al tipo de interés pactado de no haberse aplicado tal cláusula suelo,

2.- Y, ADEMÁS, LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (979,04 euros).

Todo ello sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento. "

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y de impugnación por el inicialmente apelado, y, tras los correlativos traslados a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso, señalándose día para deliberación y fallo por el Pleno de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia que estima en parte la demanda y declara abusiva y nula la cláusula por la que se impone a la parte prestataria el pago de los gastos generados por la formalización de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos. Alega la parte recurrente que es válida dicha cláusula, razonando que los devengados por la intervención del notario y los de la inscripción en el registro de la propiedad son a cargo de los prestatarios ya que son ellos, en suma, quienes tienen interés en formalizar la citada escritura y en inscribirla en el registro público.

Por su parte los demandantes, formalizan su vez impugnación de la sentencia considerando que es contrario a derecho y a la interpretación jurisprudencial sobre las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula en un contrato con consumidores, el excluir de la restitución el gasto correspondiente al coste de la gestoría, o el de dividirlo por mitad, así como el gasto relacionado con el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La sentencia apelada, además de declarar nula la cláusula de establecimiento del interés retributivo mínimo o cláusula suelo, cuestión esta no debatida en la segunda instancia, declara igualmente nula por aplicación de la citada normativa la cláusula a propósito de la imputación de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario en instrumento notarial, y acuerda que la demandada restituya la mitad de los conceptos de aranceles notariales y registrales, la mitad del impuesto que se abona por la constitución del derecho real de hipoteca y por el préstamo, y la mitad del coste de la gestoría. Cifra la condena en 979,04 €, sin imponer a las partes las costas del procedimiento.

La parte demandante solicitaba en su demanda la cantidad de 1.958,09 €. Esa cantidad procedía de honorarios de la gestoría, 174 €, aranceles notariales por importe de 448,4 €, registro de la propiedad 127,05€, el impuesto de actos documentados 1.208,64 €.

TERCERO

Este Tribunal, tal como se expone en los antecedentes de la resolución, ha resuelto abordar en pleno ciertas consideraciones generales sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula de plena imputación de gastos a los prestatarios en créditos hipotecarios, distinguiendo cada tipo de gasto, así como las consecuencias generales de dicha declaración, doctrina que asentamos con el propósito de unificar criterio sobre esta materia.

Son los razonamientos que a continuación se exponen: En el cuarto, razonamos sobre la consideración de la cláusula como condición general y el modo en que se integra en este tipo de contratos; en el quinto, exponemos nuestro criterio sobre el coste de la gestoría y el deber de su restitución; en el sexto, tratamos conjuntamente lo propio sobre los aranceles y gastos de notaría y registro de la propiedad; en el séptimo, lo relativo al coste de la tasación de la finca; en el octavo, la cuestión del impuesto de actos jurídicos documentados; en el noveno, las consecuencias generales de la ineficacia que se declara, y en particular la aplicación de intereses a las cantidades reclamadas.

CUARTO

Calificación de la cláusula.

La cláusula de que se trata, más que un verdadero pacto o cláusula particular, debe tener la consideración jurídica de condición general. Para comprender por qué razón esta Sala califica ese acuerdo como condición general basta con comparar este tipo de acuerdo con la conocida como cláusula suelo o de fijación de interés retributivo mínimo. Es de sobra conocido que el Tribunal Supremo, en su sentencia de pleno de 9 de mayo de 2013, hubo de dilucidar en primer término si la cláusula de que se trataba podía o no tener la consideración de condición general; y no sin ciertas dudas termina por solventar la cuestión considerando que dicha cláusula si tiene esa calificación. Y eso que ese pacto no existe en todos los préstamos hipotecarios y es, además, únicamente aplicable en el momento en el que el préstamo ya ha entrado en su fase de cumplimiento por parte de los prestatarios, esto es, una vez que ya se ha hecho entrega del capital y comienza el plazo de amortización con restitución de intereses. Es además de diversa medida en cada préstamo o entidad, y en dependencia de su fecha, varía en su contenido numérico. Por contra, el acuerdo o condición según la cual todos los gastos que se originan derivados de la necesidad de acudir a escritura pública, por la particularidad de que el préstamo, además, tiene garantía real hipotecaria, es aplicable antes de que se entregue el capital prestado y comience el cumplimiento de las obligaciones del prestatario; y es aplicable a la totalidad de los préstamos y no sólo aquellos en los que particularmente se ha decidido que, por razones comerciales, debe señalarse un precio mínimo.

En consecuencia, podemos decir que ese acuerdo de imputación plena de gastos y costes al prestatario es una verdadera " condición" en el más amplio sentido jurídico del término, ya que es condictio en el sentido de que, sin ese pago de gastos, de ningún modo el banco acepta financiar o entregar el capital en las condiciones en que lo ofrece; y es además condición en el sentido puramente causal del término, porque es de previo cumplimiento, antes de que se materialice la entrega de la cantidad prestada. Y es " general ", porque es de aplicación a todos los préstamos hipotecarios, y no sólo a algunos de ellos.

Y en ese sentido ni siquiera haría falta que esa condición general hubiera sido después integrada específicamente en el contrato, a través de su mención expresa en la escritura pública, para fiscalizarla en su concreta redacción, porque a esas alturas ya la totalidad de los gastos han sido asumidos por el prestatario, que ha hecho la correspondiente provisión de fondos a la entidad o gestoría, la que se encargará de todo lo preciso para que, algún tiempo después de formalizada y firmada esa escritura, se consume la inscripción de la hipoteca. Es esa actitud previa, con independencia de la formulación de la cláusula, la que hace poco defendible la cláusula o condición, y es patente que la generalidad de la formal imputación de gastos, eso que la STS reseña en primer término de su análisis como llamativo, es poco relevante pues lo que es claro es que, antes de redactar ese pacto, ya...

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