SAP Asturias 410/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2017:3303
Número de Recurso461/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00410/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 621/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 461/17, entre partes, como apelante y demandante DON Plácido, representado por la Procuradora Doña María Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección del Letrado Don Plácido, como apelado y demandado DON Romulo, representado por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Plácido contra DON Romulo

, y en su virtud, absuelvo a este último de todos sus pedimentos, con expresa imposición de todas las costas al actor".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Plácido y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Romulo, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y NUM003 de Oviedo", presentó un escrito de queja al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo por la actuación como Letrado del Abogado Don Plácido .

El escrito de queja se estructura en tres apartados; uno primero que especifica los motivos de queja, el segundo corresponde a una exposición cronológica de los hechos y el tercero a modo de resumen.

En el apartado 1º,("motivos") se señala como tales los de utilizar un poder otorgado en su día por la Comunidad y, valiéndose de él, formular demanda en nombre de la Comunidad y de tres propietarios frente a otros vecinos y al Administrador sin acuerdo que amparase esa actuación; negarse a cesar en el cargo de Letrado y mantener el predicho proceso contra la voluntad y acuerdos de la Comunidad; negarse a informar de los procedimientos tramitados bajo su dirección y a rendir cuentas; presentar minutas por encima de lo presupuestado y tener paralizados los procedimientos de ejecución desde hace tiempo; en el tercero, "el resumen", imputa al Letrado haber incumplido la Norma 13 de su Código deontológico (defensa de intereses contrapuestos) al aceptar el encargo de pleitear contra la Comunidad (en referencia a la demanda instada frente a 45 comuneros); que retiene documentación e información de la Comunidad, utilizándola en el seno del predicho conflicto de intereses; que ha percibido provisiones de fondos, cuyo destino se desconoce; que en un asunto (instado frente a SOGEPSA) anunció que procedería a una sustancial reducción de sus honorarios, y no fue así; que ha iniciado nuevos procedimientos en nombre de la Comunidad, negándose a la entrega del Poder Notarial; que no ha rendido cuentas, a pesar de habérselo solicitado; que dispone de provisiones que deben de ser reintegradas a la Comunidad y pide el pago de minutas y tasaciones sin entregar facturas de las ya abonadas y que, solicitó el pago de minutas que, según su Administración, ya han sido abonadas.

Dicha queja motivó la apertura por el ICAO de un trámite de información previa, que concluyó con Acuerdo de la Junta de Gobierno en sesión celebrada el 20-03-2.015 sobreseyendo el expediente por no apreciar conducta alguna susceptible de reproche conforme a su Código deontológico.

Así las cosas, el Letrado Sr. Plácido aprecia que las afirmaciones contenidas en el escrito de queja menoscaban su prestigio profesional y son inciertas y por eso accionó frente al suscriptor del documento por incurrir en culpa o negligencia, ex art 1.902 del CC, reclamando una indemnización de 5.000 € por daños y perjuicios y la condena del demandado a divulgar la sentencia estimatoria entre los vecinos de la Comunidad y de cualquiera que haya podido tener conocimiento de la queja.

El demandado se opuso; como primer óbice afirmó su falta de legitimación, en cuanto que la queja la formuló actuando en su calidad de Presidente de la Comunidad de la calle DIRECCION000 y no a título personal; y en segundo lugar, sostuvo que las afirmaciones del escrito de queja son sustancialmente ciertas, haciendo notar que es persona lega en Derecho y, en consecuencia, sus expresiones deben ser analizadas y ponderadas sin olvidar esta circunstancia.

El Tribunal de la instancia depuró el óbice de la falta de legitimación rechazándolo, en cuanto que, como sea que fue el demandado quien efectivamente redactó la queja, debe responsabilizarse de su contenido, pero desestimó la demanda al apreciar veracidad sustancial en las afirmaciones del escrito de queja.

El actor no se conforma y recurre; inicia el escrito de recurso identificando de forma precisa aquellas afirmaciones que considera atentatorias a su prestigio profesional y falsas; reprocha a la sentencia recurrida no haber hecho uso del principio "iura novit curia", reconduciendo la calificación de los hechos de la demanda a la L.O. 1/82, de Protección del Honor, y acusa defectuosa valoración de la prueba sobre la veracidad de las afirmaciones del escrito de queja, así como que rechaza la imposición a la parte de las costas de la instancia.

El recurso se desestima.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis concreto de los hechos, convienen las siguientes consideraciones: primero, que si bien, en efecto, el prestigio profesional es considerado como una faceta o aspecto (externo) del honor, para, que efectivamente se entienda afectado negativamente no basta la mera crítica, sino que el ataque requiere de una cierta y mayor intensidad ( STS 3-04 y 7-05-2.012, 12-11-2.014 y 14-09-2.016 ), que en la ponderación en abstracto sobre la prevalencia del derecho al honor, cuando el derecho que por tercero se ejercita es el de información, no debe de olvidarse que la libertad de información tiene un campo de actuación más restringido que el de la libertad de expresión, en cuanto que se refiere a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y que, en consecuencia, en la ponderación en el plano relativo, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, su prevalencia sobre el honor del afectado vendrá determinada por su veracidad, en el bien entendido que no se exige ésta de forma absoluta, sino racionalmente adecuada a las circunstancias del caso, y diligencia de comprobación de su exactitud exigible al que ejerce el derecho de información ( STS 26-11-2.009 y 5-03-2.013 );...

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