SAP Madrid 409/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:16775
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0003796

Recurso de Apelación 109/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 471/2016

APELANTE:: D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO

APELADO:: L.T.D. FCS CREDIT OPPORTUNITIES

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 471/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón, seguido entre partes de una como apelante D. Luis, representado por la Procuradora Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO y de otra como apelado L.T.D. FCS CREDIT OPPORTUNITIES, representado por el Procurador Don JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada reclama la cantidad de 13.825,23 euros, más intereses legales y costas, basándolo en la contratación llevada a cabo con la demandada, en virtud de la cual el demandado solicitó un préstamo a la entidad financiera GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACIÓN E.F.C., por importe de 30.567,46 euros, de modo que para su devolución dicho demandado debía hacer ingresos, indicando que sin embargo se produjo el impago de los mismos, motivo por el que el propio demandado entregó el vehículo objeto del contrato de financiación, y tras la venta del vehículo, por la que se obtuvo 8.700 euros, adeuda la suma reclamada como principal. Asimismo señala que en el momento de la entrega del vehículo el demandado suscribió un reconocimiento de deuda donde se afirmó que el importe de la venta se aplicaría, una vez realizada la misma, hasta donde alcance, a la mayor deuda, una vez descontadas las cargas, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo; además, indica que en el mismo momento de la entrega se firmó otro documento de informe de entrega, haciéndose constar los desperfectos del vehículo; y pone de relieve que de ambos documentos resulta que la entrega del mismo fue pro solvendo y no pro soluto como se sostiene de contrario.

Por su parte el demandado se oponía a la demanda alegando en síntesis que reconociendo la relación contractual, sin embargo negaba la existencia de la deuda aduciendo la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación por el transcurso de más de cinco años, en aplicación del artículo 1966-3º del Código civil ; asimismo y con base en el mismo precepto alega la prescripción de la deuda derivada de los intereses remuneratorios; por otro lado muestra su disconformidad con el precio de venta fijado unilateralmente de contrario, señalando que no aporta el concreto contrato de venta que justifique el importe descontado por tal concepto -8.700 euros-, y añade que resulta de aplicación la tabla y porcentajes de corrección establecidos en la Orden EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, aplicable para el año 2009, y por ende a este caso, ya que el vehículo le fue entregado a la actora en diciembre de 2009; extrayendo de tal Orden un valor del vehículo de 18.200 euros, al que aplica un porcentaje del 67% al tener algo más de dos años de utilización, y dado que según el documento de entrega el mismo se encontraba en perfecto estado, resulta la cantidad de 12.194 euros, como precio del vehículo entregado para venta, derivando de lo anterior una pluspetición de 3.394 euros, con evidente enriquecimiento injusto para la actora.

La Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar la inexistencia de prescripción de la acción y de los intereses moratorios al estimar aplicable el plazo quincenal del artículo 1964 del Código Civil ; y en cuanto a la pluspetición señala que se acredita que al vehículo se le tasaron unos daños por importe de 928,70 euros y que éste fue adjudicado por un importe de 8.700 euros, negando que el demandado haya acreditado que tuviera un comprador por el importe publicado en el BOE aportado, o que el actor actuara de forma negligente en la adjudicación del vehículo.

El apelante, demandado en la instancia, combate la Sentencia recurrida alegando la infracción del artículo 1966-3 del Código Civil al no apreciarse la prescripción en cuanto a los intereses remuneratorios reclamados, cuyo importe asciende a 4.224,74 euros, extremo sobre el que no existe pronunciamiento en la Sentencia; por otro lado vuelve a reproducir los argumentos acerca de la existencia de pluspetición en cuantía de 3.394

euros, añadiendo la infracción de la cláusula 18 en relación con la 20, del contrato de préstamo objeto de las presentes.

La entidad apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso que se analiza se refiere a la prescripción de los intereses remuneratorios, al haberse aquietado la parte apelante a la decisión adoptada en la Sentencia de instancia de inexistencia de prescripción respecto al capital reclamado y a los intereses moratorios.

Señala el apelante que como quiera que se reclaman las cuotas impagadas del préstamo, desde julio de 2009, y teniendo en cuenta que entregó el vehículo para su venta en diciembre de 2009, desde tal fecha, hasta el momento de la interposición del procedimiento monitorio del que trae causa el Procedimiento ordinario que motiva las presentes -2 de octubre de 2015-, transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 1966-3 del Código civil, y ello teniendo en cuenta que en la reclamación extracontractual efectuada por la demandante y que se adjunta a la demanda como documento nº 5, no se incluyó la reclamación de tales intereses moratorios, pero incluso desde la fecha de tal reclamación extrajudicial el 29 de abril de 2010 hasta la fecha de la interpelación judicial, también transcurrió dicho plazo.

En este punto cabe dar la razón al apelante pues de conformidad con los más recientes criterios jurisprudenciales, a la acción de reclamación de los intereses remuneratorios le es aplicable el plazo de cinco años previsto en el artículo 1.966-3 del Código civil .

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 578/2010, de 23 de septiembre de 2010 dice lo siguiente:

" La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quincenal.

Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil, con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como " el pensamiento actual del Tribunal Supremo" ; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios" ; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que "el artículo 1966.3º, es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...." ; lo mismo, la de 30 de

diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años."

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