SAP Cuenca 241/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APCU:2017:486
Número de Recurso267/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00241/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16203 41 1 2017 0000076

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA GLOBALCAJA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

Recurrido: Otilia, Mario

Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Rollo de apelación num.267/2017.

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Tarancón.

Procedimiento JUICIO ORDINARIO 30/2017.

S E N T E N C I A Nº 241/2017

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA (Presidente)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ (Ponente)

En Cuenca, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, bajo la presidencia del primero y ponencia del tercero, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.267/2017, los autos de JUICIO ORDINARIO num.30/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Tarancón, sobre acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación formulado por la demandada CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida por el Letrado Sr. Sáez Castro; siendo apelados los demandantes Dª. Otilia y D. Mario, representados por la Procurador Sra.Gallego Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr.Torrijos Garrido; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Tarancón, con fecha 21 de junio de 2017, en Autos de Juicio Ordinario num.30/2017 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva literalmente trascrita dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de DON Mario, Y DOÑA Otilia contra GLOBALCAJA, representada por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Poves Gallardo, DEBO DECLARAR Y DECLARO

*la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de 10 de noviembre de 2010 con efectos inherentes a dicha declaración, la nulidad de las cláusulas contractuales primera y quinta del acuerdo de novación modificativa con los efectos inherentes a dicha declaración y la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las clausulas cuya nulidad se declara.

*Se declara que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dicha cantidad habrá de ser calculada en ejecución de Sentencia.

*se condena al pago de los intereses que hayan generado las cantidades indebidamente cobradas

*Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada con base en las alegaciones que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidas terminando por suplicar sentencia por la que se revoque la recurrida y "se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas procesales a la contraparte.

En su defecto y de forma subsidiaria, en caso de no estimarse la totalidad de las Alegaciones efectuadas por esta parte, y en el caso hipotético de mantenerse la solicitud de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de limitación del tipo de interés, sin embargo se estime parcialmente este recurso manteniendo la validez del acuerdo de novación de fecha 20 de agosto de 2015, al haberse alcanzado el mismo de forma transparente y libre por ambas partes, acuerde por tanto revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia en cuando al citado acuerdo así como respecto al pronunciamiento relativo a la condena en costas efectuada a mi poderdante, siendo satisfechas las mismas a instancia de cada parte.

En su defecto y de forma subsidiaria, caso de no estimarse las Alegaciones efectuadas en el presente recurso, previa estimación del motivo Noveno, acuerde revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia respecto al pronunciamiento relativo a la condena en costas efectuada a mi poderdante, acordando, en su lugar, que las costas sean satisfechas a instancia de cada parte".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la demandante, que lo impugnó suplicando sentencia desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida e imponiendo al recurrente las costas del recurso.

CUARTO

Una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sala, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante delimita en el escrito de recurso de apelación el objeto de las alegaciones del mismo, en los siguientes términos:

  1. - Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, del Acuerdo de novación de fecha 20 de agosto de 2015 (documento nº 3 del escrito de demanda), en cuya virtud, existe una falta de legitimación

    activa por falta de acción frente a la demandada y renuncia de acciones previo a la interposición de la demanda origen de los autos de los que el presente recurso trae causa.

  2. - Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la validez y transparencia del documento firmado en fecha 20 de agosto de 2015.

  3. - Error en la valoración de la prueba al no apreciar la Resolución impugnada una carencia de objeto, al haber sido eliminada la cláusula suelo en virtud del acuerdo de novación referenciado.

  4. - Error en la valoración de la prueba ya que, en virtud del acuerdo de novación de fecha 20 de agosto de 2015, existe una válida confirmación del contrato y la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación.

  5. - Infracción del art.1.816 Cc ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 31 de agosto de 2015, constituye realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Cc y, conforme al art 1.816 Cc, produce efectos de cosa juzgada.

  6. - Infracción de lo dispuesto en el art.394 LEC por presentar serias dudas de hecho y de derecho.

    Además, aunque lo omita en el previo, impugna la declaración de abusividad de la cláusula suelo objeto de novación en el acuerdo de 20 de agosto, considerando que no se trata de una condición general de la contratación y, subsidiariamente, que supera los controles de transparencia e inclusión.

SEGUNDO

Esta Sala, en Sentencia de 26 de septiembre de 2017 (Recurso: 162/2017 ) ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión denunciada de la falta de acción de los actores en un supuesto similar en la que aquellos demandantes suscribieron idéntico documento de novación, donde decimos: "Por lo que respecta a la pretendida falta de acción de los actores como consecuencia de haber suscrito el denominado acuerdo de novación modificativa de 20 de agosto de 2015, es de afirmar que el mismo contiene una renuncia irrevocable y expresa por los actores a reclamar a Globalcaja, incluso con carácter retroactivo, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto (intereses, demoras, principal) relacionadas con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados en la escritura de préstamo y/o de cualquier contraprestación percibidas por las partes en virtud del presente acuerdo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial frente a la Caja.

Pues bien, la renuncia expresada en el documento privado es nula por vulneración de la Ley; y, de esta manera, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 8 (bajo la rúbrica Derechos básicos de los consumidores y usuarios), establece, entre otros, que son derechos básicos de los consumidores y usuarios: b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos, y c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos; sancionando el artículo 10 del mismo Texto Legal la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario, al establecer que La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil .

De ahí que, siendo hecho no controvertido que los prestatarios- actores ostentan la condición de consumidores, tienen acción para interesar la declaración de nulidad de la cláusula (Tercera Bis Tipo de Interés Variable) que se postula en la presente litis".

El anterior razonamiento resulta perfectamente trasponible al supuesto de autos, tratándose también ahora de consumidores los prestatarios, por lo que el motivo decae.

TERCERO

3.1.- Como segundo motivo se alega por el banco prestamista recurrente que la cláusula contenida en el documento privado de 20 de agosto de 2015, por el que las parte acuerdan novar...

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