AAP Ciudad Real 417/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2017:665A
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00417/2017

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: E02

Modelo: 662000

N.I.G.: 13071 41 2 2013 0033127

RT APELACION AUTOS 0000382 /2017

Delito/falta: PREVA RICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: IZQUIERDA UNIDA, Jose Pedro, Jesús María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISABE L GONZALEZ SANCHEZ, SORAYA VIÑAS LARA, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT,

Abogado/a: D/Dª GREGO RIO RODRIGUEZ LOZA NO, LUIS JAVIER FERNANDEZ SANCHEZ, JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 417

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por EL juzgado de primera instancia de instrucción número uno de Puertollano auto de fecha 25 de septiembre de 2017 por el que se desestima el recurso de reforma formulados por el procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, la procuradora Dª María Eulalia Colmenero Tosina, la procuradora Dª Soraya Viñas Lara, la procuradora Dª Cistina Palomo Bautista y la procuradora Dª Isabel González Sánchez contra la providencia de 24 de julio de 2017 y confirmo la citada resolución en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al proveído de 24 de junio de dos mil diecisiete, y las respectivas diligencias, en orden a la personación como acusación popular de los Grupos Popular e Izquierda unida, y de los concejales referidos, se interpuso por las defensas de los acusados escritos de recurso de reforma que fueron desestimados por auto de fecha septiembre de dos mil diecisiete, en el que se insistía en que en dicho proveído ni se admitía querella ni personación, sino se requería para la subsanación de los defectos advertidos a los grupos municipales referidos.

Con posterioridad, se dictaron sendas providencias que tuvieron por personadas a los referidos grupos y a los concejales que los integran, siendo igualmente objeto de recurso de reforma que se resolvió por Auto de dos de noviembre de 2017, en el que se insistía en la procedencia de admisión de dicha personación como acusación particular, razonándose en dicho auto que " Ninguna indefensión se ha producido a los acusados. Especialmente si se tiene en cuenta que estas dos nuevas acusaciones populares han formulado escrito de acusación de forma conjunta con las acusaciones populares ya personadas con anterioridad del grupo político municipal del Partido Popular y del grupo político municipal de Izquierda Unida respectivamente. No puede olvidarse en este punto que el Ministerio Fiscal afirma en su escrito de 11 de octubre de 2017 que "se ha de considerar que los grupos municipales de PP y IU se encuentran personados en las actuaciones conforme a providencias de diciembre de 2013 y febrero de 2014", y así ha sido resuelto por este Juzgado (decreto de 25 de septiembre de 2017)."

SEGUNDO

El objeto de esta apelación se reduce a la providencia de fecha 24 de octubre de dos mil diecisiete.

La defensa del acusado Jesús María, interpone recurso de apelación, incidiendo en cuestionar el contenido de la diligencia de ordenación de fecha por cuanto entiende no podría tenerse por personado en la fase de instrucción al Grupo Popular de Puertollano, pues en tal referido escrito de personación no refiere calidad en la que lo hace, ni el proveído del Juzgado teniendo por designado los profesionales referidos en su representación, podría implicar, a su entender, la admisión de dicha personación. En tal sentido y con los mismos argumentos cuestiona la personación del Grupo Popular de Izquierda Unida. Añade, que a la par, se cuestiona el sentido del proveído de 24 de junio, en cuanto se produce el requerimiento a tales grupos para depositar fianza y formular querella a fin de tenerles como acusación popular, lo cual entiende extemporáneo e improcedente, al haberse dictado auto de incoación de procedimiento abreviado y emitido por el Fiscal escrito de calificación provisional. Viene a defender dicha parte la inviabilidad de subsanar la personación efectuada años antes por dichos Grupos, en forma como acusación popular, en cuanto entiende inviable tal formulación de querella tras el dictado del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, considerando no se puede, en absoluto, habilitar a estas alturas del proceso un trámite de subsanación de un requisito constitutivo de la condición del acusador popular exigido por el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aduce que ello supondría de facto una retroacción de las actuaciones cuando la fase de instrucción está concluida y que en una interpretación contraria permitir tal formulación, supone tanto como permitir la introducción en el proceso de nuevos hechos o nuevas pretensiones que provocarían indefensión de dicha parte. Por ello, y ante el proveído posterior, gualmente, y por dichos argumentos, entiende improcedente la personación de Marcelina, D. Eduardo, D. Felicisimo, Dña. Rocío, D. Horacio, Dña. Visitacion y D. Leoncio, concejales de los referidos grupos, pues cuestiona toda posibilidad de subsanación de la ausencia de...

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