SAP Álava 54/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:108
Número de Recurso658/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006069

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006069

Recurso apelación procedimiento ordinario /Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. AOR 658/2017-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 388/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procuradoa/Prok.: .M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido / Errekurritua: Severino

Procurador / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día trece de febrero de dos mil dieciocho

la siguiente

SENTENCIA Nº 54/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 658/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 388/17, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C. dirigida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 252/17 dictada el 4 de octubre de 2.017, frente a D. Severino, dirigido por la Letrada Dª. Elisabeth Vela Palmer y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 252/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Sánchez, en representación de D. Severino, asistido por la Letrado Sra. Vela, contra "Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por el Letrado Sr. Mendive, y en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos,

DECLARO, la nulidad de;

  1. , la denominada "cláusula suelo", incluida en el último párrafo de la cláusula tercera de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr. Alfredo Pérez Ávila, con número de protocolo 3.370, y asimismo su novación en documento privado posterior de 9 de septiembre de 2015,

  2. , la denominada "cláusula de interés de demora", por la que se fija un interés del 18,00 por ciento, en la cláusula sexta de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr. Alfredo Pérez Ávila, con número de protocolo 3.370.

  3. , la denominada "cláusula de gastos", por la que se atribuyen todos aquellos al prestatario, en la cláusula quinta de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr. Alfredo Pérez Ávila, con número de protocolo 3.370.

  4. , la denominada "cláusula de vencimiento anticipado", por la que se otorga derecho al demandado en cualquier situación de impago, en la cláusula séptima, apartado a) de la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes, el 14 de diciembre de 2010, ante el notario Sr. Alfredo Pérez Ávila, con número de protocolo 3.370.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-11-2017, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando escrito de oposición la representación de D. Severino, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, el 11-10-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 16-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30 de enero de 2.018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso .

D. Severino suscribió con Caja Rural de Navarra, SCC. un préstamo hipotecario, mediante escritura pública otorgada el 14 de diciembre de 2010, ante el notario de Vitoria-Gasteiz D. Alfredo Pérez Ávila.

En la demanda inicial del proceso el Sr. Severino interesa la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato siguientes: el establecimiento de un mínimo del 2% aplicable al interés variable y la novación suscrita en documento privado de 9 de septiembre de 2015; de la cláusula Sexta, sobre intereses de demora; de la cláusula Quinta, sobre gastos a cargo del prestatario; y, de la cláusula Séptima, referida a la resolución anticipada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar que las referidas cláusulas son abusivas y por tanto nulas.

Frente a la sentencia se alza en apelación Caja Rural de Navarra, SCC. en relación con los pronunciamientos que afectan a la cláusulas suelo, gastos y vencimiento anticipado, conforme a los siguientes motivos:

-Considera en primer término válido el acuerdo suscrito el 9 de septiembre de 2015 entre las partes, en virtud del cual eliminaron la cláusula suelo.

-La cláusula sobre interés mínimo cumple los requisitos de transparencia. Está redactada con claridad, concreción y sencillez. La información facilitada cumple los requerimientos de comprensibilidad.

-Validez de la cláusula relativa a gastos. Existe un pacto expreso transparente sobre los gastos, que conocía el cliente antes de suscribir el contrato. Los gastos de notaría, registro, tasación, impuestos y los derivados del incumplimiento son legalmente o en virtud de lo acordado de cuenta del cliente.

-Validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Cita el art. 693 LEC, art. 85.4 LGDCU, doctrina del Tribunal Supremo y los usos comerciales, art. 2 del C.Co ..

SEGUNDO

Cláusula suelo. Ineficacia de la transacción y novación .

Como ya hemos puesto de relieve en precedentes sentencia, entre otras las dictadas el 2 y 12 de febrero de 2018, ésta última en el rollo de sala nº 653/17, en relación con la ineficacia de los acuerdos transaccionales extrajudiciales relacionados con cláusulas abusivas:

El pacto transaccional no puede originar nuevos vínculos cuando la cláusula que pretende suprimir o sustituir era nula de pleno derecho y, en consecuencia, las liquidaciones de intereses en base a esta cláusula no debieron existir, el pacto no puede convalidar una cláusula radicalmente nula ni las liquidaciones derivadas de ella. Lo que es nulo ningún efecto produce.

Y, es que el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que:

  1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Y, según el artículo 10 bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, actualmente art. 83, serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo .

Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 recurso 485/2012, y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015, recurso 2351/2012 .

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, recuerda con cita de la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que " la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción " (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras).

En el mismo sentido la sentencia núm. 654/2015 de 19 de noviembre proclama que:

[.....] tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.

Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012

, entre otras muchas) .

Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril, citada por la anterior:

[....] [l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el...

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