SAP Alicante 77/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:610
Número de Recurso653/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000653/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001493/2012

SENTENCIA Nº 77/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1493/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco Santander, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Irene Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Alejandro Cánovas Ciller, y como parte apelada "Impark, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Concepción Sevilla Segarra y defendida por el Letrado D. Manuel Alemán López.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." (anterior Banco Español de Crédito, S.A., Banesto), contra la mercantil "Impark, S.L.", con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Se estima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra, en nombre y representación de la mercantil "Impark, S.L.", contra "Banco Santander, S.A." (anterior Banco Español de Crédito, S.A., Banesto), y, en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de swap o permuta financiera de tipo de interés denominado y sus anexos, de 10 de julio de 2007.

  2. - Debo declarar y declaro que las partes deben restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en razón de estos contratos, con sus intereses, calculados al tipo del interés legal, desde el momento en que fueron realizados.

Se imponen las costas procesales de la reconvención a la parte demandada-reconvencional".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Banco Santander, S.A.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Impark, S.L.", emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 653/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día día 1 de febrero de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"Banco Santander, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda y estimatoria de la reconvención, alegando los siguientes motivos: 1- Caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, infracción del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con los productos financieros complejos y error en la valoración de la prueba. 2- Error en la valoración de la prueba y de la doctrina legal aplicable sobre el error como vicio del consentimiento, puesto que la sociedad demandada había contratado con anterioridad cuatro productos financieros semejantes, algunos de los cuales produjeron liquidaciones negativas, lo que permite inferir que tenía conocimiento de los riesgos que asumía. 3- Subsidiariamente, se deben fijar en sentencia las cantidades que las partes deben restituirse, concretándolas en 105.897'94 €, por lo que no procede la imposición de costas procesales de la reconvención al no haber sido estimadas totalmente las pretensiones de la demanda reconvencional.

"Impark, S.L." se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- El "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad se debe fijar en el momento en que el cliente alcanza el convencimiento del verdadero riesgo asumido una vez que la entidad bancaria le facilita toda la información necesaria, incluido el coste de cancelación. Por tanto, ese día inicial debe establecerse en el 5 de octubre de 2009, fecha en que la mercantil remite un correo a la entidad financiera interesando la cancelación del producto. 2- La sociedad demandada y reconviniente no tenía experiencia en la contratación de productos financieros complejos, habiendo actuado siempre con el asesoramiento de la entidad bancaria y siendo de escasa cuantía las liquidaciones negativas anteriores. 3- La diferencia entre la cantidad reclamada en reconvención y la aceptada en fase de conclusiones responde a un error aritmético, por lo que en todo caso se debe apreciar una estimación sustancial de sus pretensiones, con imposición de costas procesales.

Segundo

Caducidad de la acción de anulabilidad . Primera liquidación negativa .

La excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda reconvencional, de nulidad relativa por error-vicio del consentimiento en un contrato bancario de naturaleza compleja, se ha planteado en numerosas ocasiones en los últimos años ante el Tribunal Supremo, desarrollándose una doctrina jurisprudencial que se concreta en la reciente sentencia de 12 de junio de 2017, la cual aprecia interés casacional por la contradicción de doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, considerando notoria la diferencia de trato que se ha dado a la cuestión acerca de la determinación del «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo de caducidad en estos casos.

No obstante, recuerda que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversos pronunciamientos recientes referidos a contratos de igual naturaleza. Así, la sentencia núm. 371/2017, de 9 junio, se expresa en los siguientes términos: «Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración.

Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la Sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Contra lo que entiende la sentencia recurrida, el pago de la primera cuota fija del préstamo no pudo revelar el error porque la finalidad de la contratación del producto de intercambio de tipos/cuotas perseguía precisamente la finalidad de pagar una cuota fija del préstamo. En particular, en casos similares al presente de contratos de permutas de tipos de interés concertados como cobertura del interés variable de un préstamo, esta Sala ha identificado ese momento con la percepción por el cliente de la primera liquidación negativa ( sentencia 153/2017, de 3 de marzo )».

Y la citada sentencia de 12 de junio de 2017 continúa: "En el presente caso la sentencia impugnada considera que la consumación del contrato -a efectos de inicio del plazo de caducidad- se produce con la primera liquidación de intereses, sin que sea preciso esperar a cada una de las liquidaciones que se vayan produciendo sucesivamente, por lo cual entiende que, producida la primera liquidación de intereses en 2008 y ejercitada la acción en el año 2013, ha transcurrido el plazo de cuatro años y en consecuencia la acción había de tenerse por caducada.

Dicho razonamiento no se ajusta a la doctrina mantenida por esta Sala al respecto, según se infiere claramente de la sentencia antes citada y de las que en ella se mencionan, pues hemos considerado que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad hay que hacerlo coincidir con aquél en que se produce liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado .

Pero aun así, aunque el motivo hubiera de estimarse, la aplicación de la doctrina de esta Sala ha de conducir en el caso a la misma solución adoptada por la Audiencia, estimando que la acción había caducado antes de su ejercicio por la parte demandante,...

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