SAP Madrid 133/2018, 15 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución133/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0006273

Recurso de Apelación 152/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 39/2014

APELANTE:: D./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

D./Dña. Valentina

D./Dña. Valentina

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 39/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D. Feliciano como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX contra Dña. Valentina, representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO, D. Guillermo, representado por el Procurador

D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO, D. Inocencio, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, Dña. Marta, representada por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ y D. Sergio (contador-partidor), como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 39/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, promovido por don Feliciano contra don Sergio, don Inocencio, doña Valentina

, doña Marta y don Guillermo, sobre reclamación de 63.783,22 €, en concepto de honorarios profesionales como letrado.

Con fecha 4 de noviembre 2016 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda. Y contra dicha resolución interpone el demandante don Feliciano recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

-- Error en los hechos . La sentencia ignora que en el momento de contratarse los servicios del abogado, el albacea no hacía el encargo para él, sino que representaba la herencia yacente. La legitimación pasiva de los herederos una vez aceptada la herencia entiende que es indiscutible, que responden en principio de los gastos realizados por el albacea, sin perjuicio de las acciones que quepan entre las partes. Una vez cesado en el cargo el albacea por vencimiento del plazo o por otras causas legales, los obligados al pago son los herederos.

-- Incongruencia de la sentencia . Y ello por cuanto la sentencia no argumenta la afirmación de que las actuaciones realizadas no se hicieran en interés común de los herederos cuando sí lo fueron. Así, respecto a la escritura de protocolización de operaciones particionales realizada por la albacea doña Lorena el 14 de octubre de 2010 (que contaba en aquella fecha con 92 años), explica el apelante que dichas operaciones fueron

impugnadas por doña Valentina por haberse protocolizado fuera de plazo, correspondiendo su tramitación al JPI nº 33 de Madrid, que efectivamente dictó sentencia declarando la vigencia del cuaderno particional llevado a cabo por doña Lorena . Considera que, con independencia de la sentencia firme que recayó tiempo después, la actuación del albacea don Sergio estaba perfectamente justificada porque además en la relación de ese cuaderno particional y su aprobación se cometieron irregularidades que lo viciaban de nulidad, y que favorecía a los herederos don Inocencio y doña Valentina, con perjuicio grave de las legítimas de los otros dos herederos, doña Marta y don Guillermo .

--Ausencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la albacea don Sergio, quien actuó de buena fe y como diligente padre de familia solicitando la prórroga judicial.

Considera bastante la renuncia a las demandas ejecutivas debiendo entender asimismo renunciadas las acciones ejecutivas cuando se interpone una demanda de juicio ordinario, por lo que la condena debe ser en todo caso sobre el 100% de lo reclamado. Concluye solicitando que se condene a los demandados de acuerdo con el suplico de su demanda, es decir al pago de forma solidaria, y subsidiariamente de forma mancomunada, de 63.783,22 €.

A dicho recurso se oponen los codemandados siguientes:

Doña Marta pone de manifiesto que la actora reclama en este pleito los honorarios devengados por su actuación en los procedimientos de prórroga en el cargo de albacea y aprobación judicial de operaciones particionales redactadas por don Sergio, resultando ajeno a lo aquí discutido cualquier cuestión sobre la complejidad del repetido cuaderno, gastos producidos para confeccionarlo etc., pues el demandante reconoce que no intervino en el asesoramiento de dicho cuaderno del albacea don Sergio . Entiende bien acordado en la sentencia que el recurrente carece de legitimación activa para reclamar a persona que no sea su cliente, solicitando la desestimación del recurso.

Don Inocencio argumenta que no cabe asimilar la figura del albacea al mandato sino que se trata de una figura sucesoria sui generis con rasgos propios, careciendo el albacea de facultades de representación que ni le han sido reconocidas por el testador ni por el ordenamiento jurídico. El demandante carece de acción directa contra los herederos. Manifiesta que doña Valentina no impugnó el cuaderno particional realizado por la albacea doña Lorena para que se declarase su supuesta nulidad, como sostiene erróneamente el apelante. De hecho, tal partición no ha sido impugnada y ha causado estado. Sí hubo un procedimiento de división judicial de herencia instado por doña Valentina que correspondió al JPI nº 33 de Madrid, que dictó auto el 5 de marzo de 2012 declarando expresamente la vigencia del cuaderno particional de doña Lorena . Es ajeno al presente procedimiento la eficacia o ineficacia de la partición realizada por doña Lorena, ni los supuestos defectos o perjuicios que ocasione la misma. La actuación de don Sergio no fue útil ni eficaz para la herencia, pues las operaciones particionales que llevó a cabo adolecen de ineficacia por incurrir en vicios esenciales insubsanables, como declaró el auto de la AP de Madrid, secc. 9ª, de 6 de julio de 2012 . La petición de prórroga del albacea don Sergio, y en la que intervino el demandante como letrado, resultó del todo inútil, así como la intervención en el recurso de apelación contra el auto estimatorio de la prórroga, por cuanto doña Lorena ya había realizado su partición y don Sergio la suya meses antes, de manera que el procedimiento de prórroga había sufrido una carencia sobrevenida de objeto pues el cargo ya se había extinguido. Por este motivo tanto el albacea don Sergio como su abogado -aquí demandante- deberían haberse abstenido de intervenir en la apelación que carecía por completo de sentido y utilidad.

Otro tanto cabe decir respecto de la aprobación de las operaciones particionales, pues adolecían de vicios esenciales, ya que se excedió en sus atribuciones para realizar una conmutación del artículo 841 del Código Civil no autorizada por el testador, y además fuera del plazo legal (así lo recoge la resolución de 6 de julio de 2012 de la sección novena de la AP de Madrid).

Por otro lado señala que en los expedientes de jurisdicción voluntaria para solicitud de prórroga en el cargo de albacea o de aprobación judicial de una partición no se requiere la intervención de abogado y procurador.

En último lugar manifiesta que los honorarios reclamados son desmedidos, desorbitados y ajenos a toda justificación. El informe del Colegio de Abogados de Madrid los reduce de forma muy significativa y aun así considera este apelante que aplica de forma errónea los propios criterios orientadores de dicho Colegio ya que tratándose de materia de jurisdicción voluntaria se está al 50% del resultado de la escala.

Doña Valentina . Precisa que lo que realizó ante el JPI nº 33 de Madrid fue promover una cuestión incidental alegando la vigencia del cuaderno particional elaborado por doña Lorena el 10 de octubre de 2010, ante la solicitud de división judicial de la herencia promovida por la heredera doña Marta . Dicho juzgado dictó sentencia declarando la vigencia de ese cuaderno particional que fue confirmada por la sección 21 de la AP de Madrid. Ninguno de los herederos ha impugnado el referido cuaderno particional, y se ha llevado a cabo la

incorporación de los bienes de la herencia a sus patrimonios. No se dan los requisitos para la aplicación del artículo 1064 del CC (los gastos de partición, hechos en interés común de todos los herederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo), ya que la actuación de don...

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