SAP Alicante 159/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:699
Número de Recurso9/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 9 (C-3) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 834/16

JUZGADO Instancia e Instrucción núm. 3 Elda.

SENTENCIA Nº 159/18

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguido en instancia con el número 834/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Lucas, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Consuelo Fernández Verdú y dirigido por el Letrado Dª. Carolina Maestre Gras; y como partes apeladas la entidad demandada, Orange Espagne S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Luis Garrigues Sanjuan, que ha presentado escrito de oposición, al igual que el Ministerio Fiscal, que se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 834/16, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fernández Verdú, en nombre y representación de D. Lucas contra la entidad Orange Espagne S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. Ortega Ruiz y en su mérito, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de

enero de 2018 donde fue formado el Rollo número 9/C-3/18 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Lucas ejercitó acción de protección del honor frente a la entidad Orange España, derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión del nombre del demandante en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos", en particular en Asnef- Equifax de forma totalmente injustificada e indebida por estar sustentada dicha comunicación en una presunta deuda de 125,08 euros que Orange le había presentado al cobro tras darse de baja de la compañía y abonar el último recibo y que el demandante no autorizó su pago en tanto pretendía responder a una obligación de permanencia que no reconocida y que por tanto consideraba indebida. Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en estos ficheros de solvencia patrimonial la parte demandante alegó que se había atentado contra su honor, se le había causado considerables perjuicios económicos y morales, reclamando la eliminación de los datos de los demandantes del citado registro y de cualquiera al que se hubieran comunicado y una indemnización por los daños y perjuicios causados de 10.000 euros o la que se estimara pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia ha desestimado la demanda planteada al considerar que si bien la inclusión de los datos personales del demandante en un registro de morosidad podría suponer una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, en este caso no podía considerarse que la inclusión de esos datos se produjese por un crédito no debido o que la entidad demandada incumpliese los requisitos exigidos por la ley previa cesión de los datos para tal publicación dado que, primero, se ha acreditado la existencia de la deuda en tanto probada la asunción de la obligación de permanencia durante un tiempo mínimo de un año con la penalización pactada, en otro caso, de 150 euros, segundo, porque se trata de una deuda cierta, vencida y exigible al probarse que infringió la obligación de permanencia, tercero, porque no han transcurrido los seis años y, cuarto, porque se ha probado igualmente el requerimiento de pago efectuado al demandante.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelante D. Lucas a través de su representación procesal.

Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 38 del RD 1720/2007, que desarrolla la LO 15/1999, de protección de datos de carácter personal, que establece los requisitos que han de concurrir para la inclusión de los datos de una persona relativos a la solvencia económica, infracción de los art. 63, 97 a 99 RDL 1/2007, de consumo, art. 5 y 7 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación y el RD 1906/199, regulador de la contratación electrónica o telefónica.

Afirma el apelante que negó tener compromiso de permanencia con la demandada porque así lo pensaba y que yerra la Sentencia cuando establece que de la grabación de la contratación telefónica queda acreditado que se informó debidamente de la existencia de un periodo de permanencia de 12 meses y de la penalización que se le impondría en caso de incumplirlo, de donde deduce la sentencia que la deuda reclamada al actor es cierta, vencida y exigible. Y yerra la Sentencia porque no se deduce de la grabación que existiera penalización de 150 euros en caso de incumplimiento del compromiso de permanente sino el importe que haya asumido Jaztell y que le debió descontar de la factura en compensación por la penalización, al margen de la penalización de 150 euros en caso de cancelación del pack antes de la actividad, que no se dio en el caso.

En consecuencia, dice el apelante, la deuda por la que se le introduce en el fichero no es líquida ni exigible pues esa penalización solo podía alcanzar hasta el máximo descuento que Jaztell hubiera realizado en la factura en compensación del compromiso de permanencia con el anterior, no constando que hiciera tal descuento que, en realidad, no tuvo lugar, no cumpliendo por tanto la deuda las condiciones del art. 38 RD 1720/2007 que exige que la deuda sea cierta, vencida, exigible e impagada.

Que además, no se requirió el asentimiento del consumidor al contratar telefónicamente, vulnerándose sus derechos de consumidor, siendo además la penalización contraria a la legislación tuitiva e imperativa de protección a los consumidores, no superando la transparencia en la incorporación, siendo abusiva y declarada de oficio nula.

Finaliza señalando que en cuanto a la indemnización solicitada por daño moral conforme al art. 9.3 de la LO 1/1982, se reitera la petición formulada en la demanda.

SEGUNDO

El marco jurídico de la cuestión está plenamente resuelto por nuestra jurisprudencia.

Así, en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, tras la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, señala la STS de 6 de marzo de 2013 que:

" Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004, ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la...

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