SAP A Coruña 112/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteSALVADOR PEDRO SANZ CREGO
ECLIES:APC:2018:718
Número de Recurso692/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00112/2018

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2015 0000400

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2017 -S

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Erasmo, Montserrat

Procurador/a: D/Dª RAQUEL BEDOYA FREIRE, RAQUEL BEDOYA FREIRE

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DARRIBA FRAGA, GUILLERMO DARRIBA FRAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 692/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 228/2016, seguidas de oficio por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, figurando como apelante el acusado Erasmo, Montserrat, y como apelado el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 31/03/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Erasmo, mayor de edad, con DNI NUM000 y a Montserrat, mayor de edad, con DNI NUM001 -y, como responsables, en su caso respectivo y en concepto de autor, de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el 319.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada, de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5a del Código Penal, a las penas, a cada uno de ellos, de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, SEIS MESES de multa a razón de SIETE EUROS diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e, inhabilitación especial para la realización de actividades relacionadas con la construcción por tiempo de seis meses así como al pago de las costas, por mitad.

Asimismo, se acuerda, conforme al artículo 319.3 que los dos condenados deberán proceder, en el plazo de seis meses, a la completa retirada de las obras ilegales, a fin de lograr la íntegra restauración de la realidad física existente con anterioridad a las mismas, acordándose que en su defecto dicha retirada se lleve a cabo por la Administración, a costa de los acusados.

En vista de la ausencia de antecedentes penales de los condenados, se suspende la pena privativa de libertad a los dos condenados por el plazo de dos años, condicionada a que no delincan durante este plazo.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Erasmo, Montserrat, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28/04/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 09/05/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Erasmo y Montserrat como autores de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal invocando los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba ausencia de dolo concurrencia de error de prohibición e indebida aplicación del artículo 319.1 del Código Penal por vulneración de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que rigen en el ámbito del Derecho Penal. Interesando por todo ello su revocación y la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.

Tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal supremo en jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien

dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo".

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia que la valoración realizada por el Juez de lo Penal de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de...

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