SAP A Coruña 47/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteCESAR GONZALEZ CASTRO
ECLIES:APC:2018:736
Número de Recurso656/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2018

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 656 /2017

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INSTRUCCION nº 1 de PADRON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 478/2016

SENTENCIA 47/2018

ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO

En Santiago de Compostela, a 28 de marzo de 2018.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Rosaura defendido por la abogada Sra. Rodríguez Cruz y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, con fecha once de septiembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Condeno a Rosaura, como autora penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros (150 euros en total), y como autora penalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 5 euros (150 euros en total), por lo que en total deberá abonar 300 euros de multa, debiendo hacerlo en un único plazo, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúe el requerimiento para su abono, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas del presente juicio.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rosaura a indemnizar a Carmen en la cantidad de 225 euros y a Carlos Antonio en la cantidad de 100 euros."

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rosaura

, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los consignados en la resolución recurrida, siendo su redacción del tenor literal siguiente:

"Sobre las 20.00 horas Rosaura, se presentó en el domicilio su exsuegra, Carmen, sito en el lugar de DIRECCION000, nº NUM000, en la localidad de Padrón (A Coruña), para devolverle un anillo de oro que tenía en su poder. Al llegar al domicilio, le abrió la puerta Carmen, dirigiéndose Rosaura hacia la cocina. Una vez allí, le pidió a Carmen su DNI, diciéndole que le tenía que firmar un papel para dejar constancia de que le había devuelto el anillo, pero Carmen le dijo que primero le diera el anillo y que además no tenía por qué firmarle nada, ya que el anillo era suyo, respondiendo Rosaura que tenía el anillo en el coche. En ese momento, salió de una habitación situada enfrente de la cocina el exmarido de Rosaura, Carlos Antonio, abandonando Rosaura apresuradamente la vivienda, seguida por Carlos Antonio . Rosaura salió de la finca.

Al cerrarse la cancilla, se rompió la manilla de puerta, que saltó por los aires hasta el medio de la carretera. Asimismo, resultó dañado el reloj que portaba Carlos Antonio en su muñeca, que se cayó al suelo y se rompió.

Rosaura se subió en su vehículo, donde la esperaba su hijo, Germán y ambos abandonaron el lugar.

Los desperfectos causados en la manilla de la puerta han sido tasados pericialmente en la suma de 125 euros y los causados en el reloj en la suma de 100 euros. El anillo propiedad de Carmen no sido devuelto hasta la fecha, siendo tasado pericialmente en la cantidad de 100 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Los motivos esgrimidos por la letrada D. ª María Rodríguez Cruz, en representación y defensa de Rosaura, en el recurso de apelación contra la sentencia número 49/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, en fecha 11 de septiembre de 2017, en el juicio sobre delitos leves número 478/2016, son los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba a la vista de las continuas contradicciones de los denunciantes. No existe prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia de la denunciada.

  2. - Si la voluntad de la denunciada era devolver el anillo, no concurren los elementos del tipo de apropiación indebida. No ha existido la intención por parte de la denunciada de incorporar el anillo con ánimo de lucro.

  3. Aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal . La cuantía de la multa es excesiva.

SEGUNDO

CUESTIÓN PREVIA: INCORRECTA INADMISIÓN DE LA TESTIFICAL DE Germán

  1. - DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO QUE PERMANECE EN LA SALA MIENTRAS DECLARAN LAS PARTES DENUNCIANTES Y ACUSADAS

    La presencia del testigo en sala mientras declaran los acusados es una irregularidad que no invalida la prueba posterior de declaración del testigo.

    Así, se pronuncia, por ejemplo, la sentencia 18/2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2017, cuando afirma:

    " Entre los elementos que la Sala sentenciadora analizó se encuentra el que sustenta el tercer motivo de recurso, que denunció infracción del artículo 704 LECrim en cuanto que el testigo víctima de los hechos estuvo presente en la Sala mientras los acusados declaraban.

    El artículo 704 LECrim prevé la incomunicación de los testigos que hayan de declarar en el juicio oral, lo que, entre otras cuestiones, impide que los que estén llamados a intervenir como tales presencien, antes de hacerlo, las sesiones del juicio oral. Sin embargo, ello no es condición de la validez del testimonio ( STS 32/1995 de 19 de enero 1421/2001 de 16 de julio o 46/2010 de 2 de enero), sin perjuicio de que en cada caso haya podido producir efectos que deberán ser analizados extrayendo las oportunas consecuencias en orden al poder probatorio de concretos testigos.

    La reciente sentencia 912/2016 de 1 de diciembre, sintetiza la jurisprudencia de esta Sala al respecto, y explica que la razón de la incomunicación se centra en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, o, en su caso, a los acusados. En consecuencia, la forma correcta de proceder es la que señala la ley, es decir, que los testigos permanezcan incomunicados y que declaren de uno en uno, evitando riesgos innecesarios que, de concretarse, pudieran restar valor a las pruebas disponibles. La

    incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí sólo de su credibilidad (entre otras STS 153/2005 de 10 de febrero ).

    En palabras de la STS 814/2011 de 15 de julio citada por la Sala sentenciadora, que seguía el criterio de otras anteriores como la de 5 de abril de 1989 (Roj 11492/1989), " el artículo 704 LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio".

    En este caso, la Sala sentenciadora analizó la cuestión, descartó que la presencia del testigo víctima de los hechos desde el inicio de la sesión del juicio oral respondiera a un ánimo torcido por su parte o la del letrado que en su nombre actuaba como acusador particular, y lo atribuyó a un mero error. Así calificó la irregularidad de involuntaria, y concluyó que en nada pudo afectar a la objetividad o veracidad de su testimonio, ni verse este condicionado por lo que los acusados hubieran manifestado, en cuanto que aquellos se limitaron a negar su intervención en los hechos. El recurso no aporta elemento alguno que permita cuestionar esas conclusiones."

  2. - CONSECUENCIAS DE DICHA INADMISIÓN EN EL PRESENTE JUICIO

    Ninguna, ya que por las partes no se formuló protesta ante la inadmisión de dicha prueba.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

  1. - NORMATIVA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

    1.1.- La segunda instancia no es un nuevo juicio.

    1.2.- La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

    Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando...

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