SAP Barcelona 263/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteJULI SOLAZ PONSIRENAS
ECLIES:APB:2018:5530
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo Procedimiento Abreviado núm. 79/2015-A

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento Abreviado núm. 1288/2012

SENTENCIA NÚM. 263/2018

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 79/2015, Diligencias Previas nº 1.288/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, seguida por delito de abusos sexuales contra Ildefonso, con DNI NUM005 .

Han sido partes el acusado Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales María Alarge Salvans y, defendido por la Letrada Yolanda Muñoz Serrano, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente D. Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 acordó tramitar las Diligencias Previas nº

1.288/2012, por la comisión de un presunto delito de abusos sexuales contra Ildefonso, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo

La representación procesal de la menor Edurne, actuando como acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo algunas modificaciones a las mismas, calificando dicha representación los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, en relación con los artículos 183.4 d ) y 74.1 y 3 del Código Penal y con los artículos 46 y 192 del Código Penal ; o, alternativamente, serían constitutivos de un delito previsto en el artículo 183 bis del Código Penal, en relación con los artículo 74.1 y 3 del Código Penal y con los artículos 46 y 192 del Código Penal, considerando autor de tal delito al acusado, Ildefonso, solicitando para el mismo la imposición de una pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, también reclama la imposición a dicho acusado de la medida de libertad vigilada durante seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta, consistente en prohibición de comunicación y aproximación a la menor Edurne en una distancia no inferior a mil metros; y, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos, también solicita que se acuerde la privación de la patria potestad sobre la menor que en la actualidad ostenta el acusado; o, alternativamente, reclama que el acusado sea condenado a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de la condena; y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en prohibición de comunicación y aproximación a la menor Edurne en una distancia no inferior a mil metros; y, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos, que se acuerde la privación de la patria potestad sobre la menor que en la actualidad ostenta el acusado; y, en ambos casos que le impongan las costas procesales y que indemnice a la menor Edurne por los perjuicios psicológicos, secuelas producidas y por daños morales sufridos, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de quince mil euros.

Tercero

Por su parte el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en igual trámite elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando ambos la libre absolución de Ildefonso .

Tras los correspondientes informes, y audiencia al referido acusado, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Ildefonso, mayor de edad, con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales, y Melisa mantuvieron una relación sentimental de pareja desde el año 1997 hasta el año 2003, fruto de la cual tienen una hija en común, Edurne, nacida el día NUM006 de 2002.

Durante el fin de semana del 8 y 9 de diciembre de 2012, la menor Edurne estuvo en compañía de su padre, en el domicilio de la abuela paterna, sito en la CALLE002 núm. NUM007, NUM008 . NUM008 de la localidad de DIRECCION000, donde residía el acusado en compañía de su madre.

El mismo día 9 de diciembre de 2012, al regresar a su domicilio, la menor manifestó a su abuela materna, Angelina, que quería ir a la policía a formular una denuncia, efectuándose la misma el día 10 de diciembre a las 17.19 horas, en la Comisaria de los Mossos d'Esquadra de la localidad de DIRECCION000, en la cual, la citada menor, en compañía de su abuela materna, explicó que su padre ese fin de semana le había realizado tocamientos por la zona de los pechos y la zona genital y que le había introducido algún dedo en su vagina y que tal situación se venía repitiendo cuando estaba a solas con su progenitor desde que la menor tenía cinco años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto de la vista oral y, en virtud de ello, se concluye que no existe prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada en un procedimiento penal por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en favor de Ildefonso, al no haberse acreditado de un modo indubitado la realización por parte del mismo de los hechos objeto de la acusación formulada únicamente por la representación de la menor Edurne . Así, en el presente caso, es evidente que la única prueba directa que existe contra dicho acusado es la declaración de la denunciante y presunta víctima, Edurne . Esta única prueba se reputa insuficiente para entender acreditados los hechos objeto de la acusación, tal como a continuación se analiza. Así y aun cuando es ya pacífico que el testimonio de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo de los hechos por ella imputados, deben valorarse determinados parámetros, que recuerda el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la sentencia núm. 815/2013, de 5 de noviembre, en la que se hace constar lo siguiente: "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, etc.).

La credibilidad del testimonio de la...

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