SAP Asturias 177/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2018:1311
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución177/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00177/2018

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 33017 41 2 2013 0100431

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2018

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Luis

Procurador/a: D/Dª ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª RAQUEL PEREZ DIAZ

Recurrido: Ángeles, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL,

SENTENCIA Nº 177/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 141/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 47/18), en los que aparecen como apelante : Luis, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gutiérrez Alvarez bajo la dirección letrada de doña Raquel Pérez Díaz; y como apelados: Ángeles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Gema García Monteserín bajo la dirección letrada de don

Antonio Martínez Díaz Canel; y El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-10-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que condeno a Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica del art. 325.2, párrafo segundo, del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de 16 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (en total 4.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial para la actividad de panadería por tiempo de 2 años y 1 día. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Luis deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 3.200 euros en concepto de lucro dejado de obtener, con los intereses legales del art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición a Luis de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 9 de abril del año en curso.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Luis, como autor de un delito contra el medio ambiente por contaminación acústica del artículo 325.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 16 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (4800 euros) con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del C. Penal, en caso de impago e inhabilitación especial para la actividad de panadería por tiempo de 2 años y un día.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 3200 euros, en concepto de lucro dejado de obtener con intereses legales del artículo 576 de la LEC, con expresa imposición de costas incluyendo las correspondientes a la Acusación particular.

Frente a dicha resolución se alza el referido condenado por vía de recurso quien tras alegar como motivos procesales: nulidad del procedimiento al considerar nulo el Auto de fecha 28 de noviembre de 2016 de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, por causarle indefensión, debiendo prevalecer el Auto de 20 de agosto de 2013 que decretaba el Sobreseimiento Provisional de la causa, que debería haberse entendido como Sobreseimiento Libre dotado de la eficacia de cosa juzgada; nulidad del informe pericial del Médico Forense al haberse practicado al margen del procedimiento judicial, nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva del acusado al denegarse la prueba pericial por él solicitada; discrepando del relato de hechos probados en el juicio oral. Como motivos de fondo alegó, con carácter principal, error en la valoración de la prueba, inexistencia de delito contra el medio ambiente, falta de gravedad en la conducta e incumplimiento de los requisitos del tipo; vulneración del principio "in dubio pro reo" al no haberse acreditado la titularidad de la explotación por el condenado e imposibilidad de condena por el subtipo agravado del articulo 325.2.2. del Código Penal, errando en el cálculo de la pena; subsidiariamente, necesaria aplicación de la eximente del artículo 16.2 del Código Penal, existiendo error en la conducta del acusado, manifestando disconformidad con la indemnización, solicitando, se declarara la nulidad del procedimiento y en su caso de la sentencia; de modo principal se estimara el recurso y se procediera a absolver al recurrente, y subsidiariamente, modificar la pena con base en los motivos consignados en su escrito de recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia.

La representación de la acusación particular solicitó la inadmisión del recurso por extemporáneo y de modo subsidiario, para el caso de que se entendiera que no procede la inadmisión, solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante (folios 1038 a 1060).

SEGUNDO

Se debe comenzar por razones de mera sistemática por la alegación de la Acusación Particular, apelada, sobre la inadmisión del recurso. Alega que la sentencia fue notificada a las partes el día 20 de octubre

de 2017 y el recurso fue presentado el día 25 de noviembre por lo que, en su tesis, habría transcurrido el plazo de diez días, teniendo en cuenta que el dies a quo para interponer el recurso es el siguiente al de la notificación.

El artículo 790 de la L.E.Crim establece que el plazo que procede para interponer el recurso de apelación en los Procedimientos Abreviados será el de diez días, iniciándose el cómputo o día inicial desde la última notificación realizada a las partes, habida cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional, no puede considerarse adecuada a las garantías consagradas en el art. 24 de la CE, una interpretación judicial que considerara extemporánea la presentación del escrito de apelación cuando aún no ha transcurrido el plazo desde la última notificación.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto aquí enjuiciado, obra a los folios 963 a 970 la publicación de la sentencia de los que dimana el presente Rollo, siéndole notificada al Ministerio Fiscal el 19 de octubre de 2017 (folio 971) y al condenado, aquí recurrente el 11 de noviembre de 2017 (folio 982) interponiendo el recurso según consta al folio 983, el 24 de noviembre de 2017, estando pues, en plazo suficiente, por lo que en este extremo debe desestimarse la alegación de la parte apelada.

TERCERO

Se debe acometer ahora el examen de los motivos de naturaleza procesal que el recurrente invoca para solicitar la nulidad, y que en síntesis se dirigen a combatir el Auto de 28 de noviembre de 2017 que transforma las Diligencias Previas en procedimiento Abreviado, al considerar que no cumple los requisitos o estándares mínimos que se contemplan en la L.E.Crim., causándole indefensión al no establecer en el mismo cuando han ocurrido los hechos, incidencia de los mismos, nivel de ruido, ocupación o no de las viviendas colindantes, ni tampoco en definitiva menciona el artículo o precepto legal en que apoya los indicios, así como insiste en que debe mantenerse el Auto de 20 de agosto de 2013 que acordaba el Sobreseimiento Provisional que, en su tesis, devino firme y que debía haber sido considerado como Sobreseimiento Libre.

Para una correcta resolución, ha de señalarse que, como ya tiene dicho esta Sala (St. de 22 de diciembre de 2017) la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Pues bien, examinadas las alegaciones a la luz de lo expuesto, debe señalarse respecto al Auto de 28 de noviembre de 2016 obrante a los folios 534 y 535, que, con fecha 31 de enero de 2017, se entregó cedula de citación para comparecer en el Juzgado el 3 de febrero de 2017 en...

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