SAP Tarragona 191/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
ECLIES:APT:2018:708
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Núm. 19/2015

Procedimiento Abreviado núm. 64/2014

Juzgado de Instrucción Núm. 6 DIRECCION000

SENTENCIA Núm. 191/2018

Tribunal,

Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

D. Antonio Fernández Mata

Dña. Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)

En Tarragona, a 16 de abril de 2018

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa de Procedimiento Abreviado Núm. 19/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de DIRECCION000

, bajo el número de Procedimiento Abreviado 64/2014, por un presunto delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, contra Dña. Josefina, mayor de edad, nacida el día NUM000 /1954 en Constantina (Sevilla) y en situación de libertad por esta causa, y contra Dña. Valentina, mayor de edad, nacida el día NUM001 /1962 en Sevilla y en situación de libertad por esta causa, estando ambas acusadas representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Elías Arcalís y asistidas por el Letrado Sr. Antoni Porta Pàmies. Ha comparecido como Acusación Particular Dña. Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gemma Buñuel Gual y asistida de la Letrada Sra. Andrea Accuosto Suarez, habiendo actuado en su nombre y representación en este procedimiento durante su minoría de edad su madre Dña. Crescencia, como representante legal de la menor. Igualmente, ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de julio de 2017 se celebró el acto el juicio oral con asistencia de todas las partes, desarrollándose en una única sesión.

El presidente del Tribunal, abierto el acto, puso de manifiesto a las partes las incidencias que había en el cuadro probatorio, concretamente, la imposibilidad de practicar la pericial admitida del Doctor Erasmo dado que el mismo estaba incapacitado totalmente para la profesión, sin que ninguna de las partes realiza manifestación alguna al respecto. Asimismo, instó a las partes, en aplicación del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que manifestaran lo que estimasen oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura a los escritos de acusación y de defensa, coincidiendo todas las partes en que se daban por ilustradas del contenido de los mismos, sin necesidad de proceder a su lectura, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos de conclusiones provisionales de conformidad con todas las partes personadas en esta causa.

Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o aportación de nuevos medios de prueba, que además de ser pertinentes fueran practicables en el acto, no se planteó ninguna cuestión previa ni se propuso nuevos medios de prueba. Únicamente, por parte de la defensa de las acusadas se alegó la excusa absolutoria de parentesco del artículo 268.1 del Código Penal, si bien la propia parte manifestó que las alegaciones sobre la concurrencia de tal pretensión las realizaría en el trámite posterior de informes, por lo que la Sala difirió la resolución sobre la cuestión planteada al trámite de sentencia.

En idéntico trámite, exhortadas las partes a fin de que se pronunciaran acerca del orden de practica de los medios probatorios que conformaban el cuadro de prueba, la defensa letrada de ambas acusadas reiteró la solicitud formulada, ya con carácter previo al inicio del juicio, de que la declaración de éstas se realizara en último lugar, tras la práctica del resto de la prueba personal, lo que fue admitido por la Sala amparo de lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra la Constitución Española ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6), sin que las demás partes mostraran objeción alguna a la alteración del orden probatorio acordada por el Tribunal.

Segundo

A continuación, se abrió el trámite de prueba y se practicó toda la propuesta y admitida, excepto la que había sido renunciada previamente a este acto, por este orden y de conformidad a las exigencias de contradicción: Las testificales de la Sra. Crescencia, de la Sra. Consuelo, del Sr. Octavio, del Sr. Carlos José, de la Sra. Elena y de la Sra. Otilia ; la pericial médica conjunta de la Médico Forense Dra. Almudena y del Neurocirujano Dr. Belarmino ; el interrogatorio de las acusadas Sra. Josefina y Sra. Valentina ; y, finalmente, la documental interesada, dándose la misma por reproducida al no estimarse necesaria su lectura por ninguna de las partes.

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, hizo suya la conclusión primera del escrito de calificación de la acusación particular de Elena e interesó la absolución de las dos personas acusadas y, asimismo, que éstas indemnizaran en la cantidad de 147.140 euros y que se restituyan a la herencia yacente que corresponde a D. Imanol .

Por su parte, la acusación particular, en idéntico trámite, introdujo una modificación parcial de la calificación cuarta en cuanto a la agravantes solicitadas, en el sentido de añadir a las ya planteadas de abuso de confianza del artículo 22.6ª CP, las relaciones personadas del artículo 250.6º CP y de abuso de superioridad del artículo

22.2ª CP, la aplicación también de la agravante por el valor de la defraudación de más de 50.000 euros del artículo 250.5º CP ; y, además, solicitó también la aplicación del artículo 74.1 y 2 CP por la existencia de un delito continuado. Asimismo, de la documental aportada a nivel bancario, interesó que la responsabilidad civil que estaba valorada en 147.140 euros ascendiera a 157.247,98 euros, debido a la existencia de 750 euros más que fueron extraídos, con posterioridad al fallecimiento del Sr. Imanol, el 27/07/2010, elevando, por lo demás, a definitivas las conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.5 º y 6º del mismo Texto legal, considerado responsables penales del mencionado delito como coautoras del mismo a las acusadas Dña. Josefina y Dña. Valentina, con la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: 1) Abuso de confianza del art. 22.6ª CP, dado que ambas hermanas se aprovecharon de la situación de Dr. Imanol y de la confianza que éste tenía depositada en ellas para apropiarse de las cantidades mencionadas de la cuenta corriente y 2) Abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, dada la manifiesta vulnerabilidad del Sr. Imanol, que derivó en su ausencia de capacidad jurídica, debido a la extrema gravedad de su estado de salud, aprovechándose ambas hermanas de su situación privilegiada de superioridad comparativa respecto de la incapacidad de obrar tanto de Imanol en el momento en que se produjeron las conductas de apropiación, como de su hija, Elena, por su minoría de edad (12 años) en el momento de los hechos, para la ejecución de su conducta. Solicitando la imposición de la pena de prisión de seis años y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, las correspondientes costas, y que en

concepto de responsabilidad civil, indemnicen a la perjudicada Elena en la cantidad de 157.247,98 euros, más intereses de demora desde el momento de la sustracción.

La defensa de las acusadas Sras. Josefina y Valentina, por su parte, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, en cuanto a la libre absolución de sus defendidas. Y, subsidiariamente, para el caso de que hubiera condena, solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tipificada en el artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada, aplicándose la pena inferior en grado o, subsidiariamente, como atenuante simple, aplicándose la pena en su mitad inferior. En todo caso, alegó en su escrito de defensa la concurrencia de la eximente completa por parentesco del artículo 268.1 del Código Penal : La excusa absolutoria de parentesco en los delitos patrimoniales. En trámite de informe solicitó la expresa condena en costas a la acusación particular al entender que dicha parte había actuado con temeridad y con ánimo de amedrentar y atemorizar a sus defendidas haciendo una petición de seis años de prisión, con todo lo que ello comporta.

Cuarto

Evacuados los informes por las partes en apoyo de su respectivas pretensiones, el Tribunal concedido la última palabra a las acusadas, haciendo uso de ella solamente la Sra. Valentina, quien dijo que el dinero que había en la cuenta corriente del su hermano Imanol era de la familia, procedía de la venta del piso de su madre, que ésta realizó para ayudar a su hijo Imanol para que pudiera hacer frente a la indemnización de más de 100.000 euros que le reclamó su ex esposa Crescencia por el divorcio, dado que en ese momento él estaba en el paro y sólo tenía la vivienda que ahora ocupan ellas, que el dinero que sobró se quedó momentáneamente en la cuenta corriente de su hermano, que éste lo que hizo fue devolver lo que quedaba de ese dinero a la familia, esta era la voluntad de su hermano. Sustanciado dicho trámite, por el Presidente del Tribunal se declaró juicio visto para sentencia.

Quinto

El acto del juicio oral y el resultado de cuadro probatorio se puede visualizar en la grabación digital del juicio contenida en el sistema arconte.

HECHOS PROBADOS

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