SAP Zaragoza 322/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2018:916
Número de Recurso966/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00322/2018

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2017 0004111

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000966 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ

Abogado: JOSE JOAQUIN SANCHO BERGUA

Recurrido IMPUGNANTE: Damaso

Procurador: PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA

Abogado: SARA LOPEZ GARBAYO

SENTENCIA Nº 322/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En Zaragoza, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

En Nombre de S.M. el Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 165/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 966/2017, en los que aparece como parte apelante- demandada, IBERCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ, asistido por el Abogado D. JOSE JOAQUIN SANCHO BERGUA, y como parte apelada IMPUGNANTE, Damaso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO LUIS BAÑERES

TRUEBA, asistido por el Abogado Dª SARA LOPEZ GARBAYO; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 19 junio 2017 cuya parte dispositiva dice:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Don Damaso frente a Ibercaja, Banco, S.A. y, consecuentemente, declaro la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos contenida en la cláusula undécima y décima de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos entre las partes,condenando a la demandada a que pague al actor la suma de 790 '64 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra. Cada parte soportará las costas comunes por mitad y las originadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria se opuso e impugnó la sentencia, a lo que la apelante se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 13 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda acción de declaración de nulidad por abusividad de las Cláusulas Financieras ÚNDECIMA y DÉCIMA de las escrituras de préstamo hipotecario suscritos entre las partes en fechas de 10 de noviembre de 2005 y 17 de mayo de 2001, respectivamente, por las que se atribuyen a la parte prestataria el pago de los gastos derivados de la constitución y formalización de la hipoteca, así como su inscripción registral y abono de los impuestos que gravan el acto jurídico, reclamando por tal concepto la suma total de 1948,23 euros.

Conferido traslado a la entidad bancaria demandada, IBERCAJA, ésta presentó escrito oponiéndose a la declaración de abusividad de la cláusula y a los efectos pretendidos por la parte actora como derivados de dicha nulidad, argumentando que no existe norma imperativa que atribuya el pago de los gastos reclamados al prestamista siendo que, al contrario, como ocurre con el IAJD, su regulación imputa el pago al prestatario; que fue el demandante el que, de manera libre y voluntaria, optó por esta modalidad de financiación con el coste que ello conlleva, siendo perfecto conocedor del mismo; que dichos pagos no fueron percibidos por IBERCAJA; que el tipo de interés pactado, la comisión de apertura y los gastos forman parte de una misma oferta sin que exista desproporción o desequilibrio en las prestaciones, esgrimiendo, en último término prescripción de la acción de reclamación ejercitada.

En fecha de 19 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zaragoza, se dictó Sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda y sin condenar en costas a ninguna de las partes, declaró la nulidad por abusividad de las cláusulas impugnadas, condenando a la entidad bancaria al abono de la suma total de 790,64 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, correspondiéndose dicha cantidad con la totalidad de los gastos derivado de la Inscripción en el Registro de la Propiedad, repartiendo al 50% los derivados de la Notaría y Gestoría, entendiendo que el sujeto pasivo y obligado al pago del IAJD es el prestatario demandante.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la entidad bancaria demandada, oponiéndose a la declaración de nulidad, al tratarse de una cláusula conocida por la demandante con carácter previo a la firma de la escritura, no imputando al prestatario ningún gasto que por ley corresponda al empresario, defendiendo la buena fe con la que actuó la demandada y reiterando la prescripción de la acción de reclamación.

La Sentencia también es objeto de impugnación por la parte actora entendiendo que el pago del IAJD incumbe a la entidad bancaria, lo mismo que la integridad de los gastos notariales de conformidad a su normativa reguladora, no siendo procedente la integración o moderación de la cláusula nula.

SEGUNDO

Gastos. Principios Generales.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones.

"La S.T.S. 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los gastos del negocio jurídico. Concretamente, del préstamo hipotecario.

El art. 89 del R.D. leg. 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada S.T.S. 705/2013 ) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario."

La cláusula gastos, tal y como consta redactada en el supuesto de autos, no sólo no asegura una mínima reciprocidad entre los gastos ocasionados como consecuencia de la intervención del notario y registrador, gestoría etc...sino que hace recaer la totalidad de los mismos sobre el prestatario e hipotecante, resultando irrelevante la trasparencia de la cláusula ni su comprensión literal o su trascendencia económica, pues la misma no se puede considerar un elemento esencial del contrato de préstamo ni constituye su objeto principal, sino que directamente se plantea un problema de abusividad de una condición general de la contratación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, por lo que no cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario.

TERCERO

La resolución del Alto Tribunal en su apartado "g) Séptimo motivo (cláusula de gastos del préstamo hipotecario)" desarrolla dos principios que, a juicio de este tribunal, resultan paradigmáticos a los efectos de imputar la obligación de su pago: a) el del interés principal respecto a la concreta actuación de que se trate y

  1. la distribución de la carga tributaria según lo dispuesto en la legislación fiscal.

Todo ello sin olvidar que nos encontramos ante el examen abstracto de condiciones generales de contratación. Sin perjuicio de las circunstancias excepcionales que recogió la S.T.S. 171/17, 9-3 (negociaciones individualizadas).

CUARTO

Notaría.- La S.T.S. 705/2015 se refiere a este extremo cuando señala que la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) está regulado en cuanto al pago de ese servicio por los respectivos aranceles de los cuerpos de Notarios y Registradores, atribuyendo su obligación de pago al solicitante del servicio y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. (Norma sexta del Anexo 2 del R.D. 1426/1989, de 17 noviembre).

Y añade, dicha sentencia: "Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 C.c . y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )".

Ahora bien, añade, eso supone una cláusula sin la exigible reciprocidad con el consumidor cuando se hace recaer todo el pago de la escritura sobre el hipotecante. Por lo que -sin decidirlo de...

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