SAP Madrid 310/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2018:6051
Número de Recurso1739/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MT

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0086579

Procedimiento sumario ordinario 1739/2017

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1123/2017

D. Silvio ROLLO SALA:1739 /2017

SUMARIO:1123 /2017

JDO. INSTRUC Nº34-MADRID

SENTENCIA NUM: 310/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D ª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

------------------------------------------------- En Madrid, a 27 de abril de 2018.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº34 de esta capital seguida de oficio por delito abuso sexual contra Juan Ramón con NIENUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1977, hijo de Alejandro y de Covadonga, natural de Pereira (Colombia) y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM002, de ignorado estado civil y solvencia, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 28 de mayo del 2017, situación en la que continúa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Paz Núñez Corregidor, y el acusado citado representado por el Procurador don Domingo Lago Pato y defendido por el Letrado don Óscar Rubén Baeza Chibel, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de Abuso Sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y apartado 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 de igual texto legal, reputando responsable en penal en concepto de autor el procesado Juan Ramón de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8, todos ellos del Código Penal .

En orden a las responsabilidades penales interesó imponer al procesado la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme establece el artículo 55 del CP y la pena de Alejamiento con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la niña Juana así como a su domicilio, centro de estudios o cualquiera que fuera frecuentado por la misma y prohibición expresa de comunicar con la menor por cualquier medio por plazo de quince años de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del CP, y la medida de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CP con obligación de someterse a programa de educación sexual, durante un tiempo máximo de diez años, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la menor Juana, así como a su domicilio y centro de estudio y cualquier sitio que fuera frecuentado por la misma y prohibición de comunicar con la misma por plazo de diez años de conformidad con lo establecido en los artículos 192.1 y 106 .1 e), f ) y j) del Código Penal, e inhabilitación especial por tiempo de quince años para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, en aplicación del art.192.3 del Código Penal, y abono de costas procesales conforme establece el artículo 123 del Código Penal sin interesarse la sustitución de la pena por la expulsión dado el arraigo del procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Penal . En orden a la responsabilidad civil interesó que el procesado Juan Ramón indemnizar a la menor de edad Juana a través de las personas de sus representantes legales en la cuantía de 20.000 € por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEciv . .

Así como en el caso de dictarse sentencia condenatoria que se ponga en conocimiento de la autoridad gubernativa (Delegación o Subdelegación de Gobierno) a efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el artículo 57.2 de la LOEX.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas y modificando las provisionales inicialmente formuladas, consideró que los hechos punibles que expuso oralmente, habiendo presentado posteriormente el oportuno escrito, eran constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, del tipo básico previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, del que era autor Juan Ramón, concurriendo la eximente incompleta del art.21.1ª en relación con el 20.2º y 68 del Código Penal, o la atenuante muy cualificada del art.21.2ª en relación con el art.68 del texto legal citado, con la circunstancia agravante que pudiera ser de aplicación, procediendo imponer la pena de dos años y tres meses de prisión.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

I-El procesado Juan Ramón, mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, hacia el año 2013 inició una relación afectiva con Amanda, con la que paso a convivir al cabo de un año en el domicilio de Amanda, sito en la CALLE001 NUM003, NUM004, de Madrid, en el que también residía la menor Juana, nacida el NUM005 de 2003, hija de Amanda y sujeta por parte de sus progenitores a un régimen de custodia compartida de semanas alternas. Además en el domicilio de la CALLE001 también pernoctaba, si bien que ocasionalmente, la menor Irene, nacida el NUM006 de 2004 e hija del procesado.

En fecha no precisada, pero a principios del año 2017, encontrándose las menores Juana y Irene pernoctando en el domicilio de la CALLE001, circunstancias en las que compartían la cama de matrimonio del dormitorio principal, disponiendo la vivienda además de otro dormitorio con una cama individual, Juan Ramón con el propósito de satisfacer su deseo sexual, y con conocimiento de tener Juana menos de 16 años, se introdujo en la habitación en la que dormidas se encontraban las menores, efectuando tocamientos en la zona del pecho y nalgas de Juana, que no contó nada de ello a su madre dado que la veía feliz en su relación con el procesado.

Con igual propósito, sobre las 5 horas del día 24 de mayo del año 2017, encontrándose también Juana y Irene dormidas en el dormitorio principal, Juan Ramón con ocasión de regresar al domicilio, en el que no se encontraba Amanda, y después de haber consumido en exceso diversas bebidas alcohólicas así como cocaína, y afectado por ello levemente en sus facultades intelectivas y volitivas, se introdujo en el dormitorio en el estaban las menores efectuando tocamientos en la zona del pecho y pubis de Juana, llegando en esta ocasión a introducirla un dedo en el interior de la vagina, despertándose la menor y apartando al procesado

que, no obstante, persistió en su conducta tocando los muslos de Juana y subiendo su mano hacia la vagina, no continuando al recibir un empujón de la menor y abandonando el dormitorio principal, al que regresó poco después y en el que se encontraban despiertas las dos menores, manifestando a Juana que le perdonase y proponiendo llevarlas al parque de temático de la >.

II- Juan Ramón consta ejecutoriamente condenado por sentencia de 12 de septiembre de 2014, firme el 2 de octubre de igual año, por cuatro delitos de abuso sexual del art.181.1 del Código Penal, cometidos el 30 de mayo de 2014, a las penas de multa de 18 meses por cada delito, extinguidas el 11 de noviembre de 2016, y prohibición de aproximarse y comunicar con las víctimas por el tiempo de cuatro años.

En la fecha de los hechos Juan Ramón tenía permiso de residencia en calidad de familiar de ciudadano de la Unión, teniendo una hija, la ya citada Irene, de nacionalidad Española, y una hermana que también tenía residencia legal en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Directiva (UE) 2016/343 del Parlamente Europeo y del Consejo de 9 de marzo del 2016. Artículo 6.1 y 2). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida por el testimonio en el acto del juicio oral de Juana, como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se...

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